Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, estimación directa, incompatibilidad... · DGT V3674-16
Consulta vinculante · V3674-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En supuestos de incompatibilidad entre estimación objetiva y estimación directa, la exclusión del régimen de estimación objetiva produce efectos a partir del año inmediato posterior al que se genera la incompatibilidad. En consecuencia, en 2015 resulta compatible determinar la actividad agrícola por estimación objetiva y la profesional por estimación directa; desde 2016, la incompatibilidad obliga a tributar todas las actividades económicas por estimación directa durante los tres años siguientes (2016-2018), sin posibilidad de mantener estimación objetiva para la explotación agrícola.

Estimación objetiva estimación directa incompatibilidad de métodos exclusión del régimen actividad agrícola efectos temporales

Hechos

El consultante ejerce desde 2009 una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

En 2015, inició una actividad profesional, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa.

El 31 de diciembre de 2015 cesa en esta actividad profesional, integrándose en una cooperativa de trabajo asociado como trabajador de la misma.

Cuestión planteada

Tributación de la actividad agrícola en 2015 y 2016.

Contestación

El artículo 31.1.5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “en los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan”.

Por su parte, el artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que serán causas de exclusión de este método haber superado las circunstancias previstas para definir el ámbito de aplicación del método, la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa y haber quedado excluido del régimen especial simplificado del IVA o del mismo método del Impuesto General Indirecto Canario.

Añadiendo, este último precepto, que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia de exclusión, por lo que en 2015 se podrán compatibilizar ambos métodos de estimación de rendimientos, la actividad agrícola determinará el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, mientras que la actividad profesional lo determinará por estimación directa.

Ahora bien, en 2016 se produce, debido a la incompatibilidad con la estimación directa, la exclusión del método de estimación objetiva para la actividad agrícola que sigue desarrollando, debiendo el interesado determinar el rendimiento neto de cualquier actividad económica desarrollada durante los períodos impositivos 2016, 2017 y 2018 por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 31

RIRPF RD 439/2007, art. 34.


Discusión
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