Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Acciones liberadas, derechos de asignación gratuita, base... · DGT V3675-13
Consulta vinculante · V3675-13
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Para accionistas personas jurídicas: la suscripción de acciones gratuitas y transmisión de derechos de asignación carecen de criterio específico en el TRLIS, aplicándose el tratamiento contable conforme al BOICAC 88/2011. La ejecución del derecho recibiendo acciones liberadas sigue criterios de ampliación de capital sin desembolso (BOICAC 47); la enajenación en mercado constituye transmisión de derecho de asignación gratuita (con determinación de ganancia/pérdida patrimonial según coste de adquisición); la conversión en efectivo por la sociedad genera ingreso cuando se manifiesta la opción, equiparable a dividendo. La conclusión se condiciona al fondo económico real de cada alternativa y a la efectiva manifestación de intención del accionista.

Acciones liberadas derechos de asignación gratuita base imponible contable ganancia patrimonial fondo económico ingreso por dividendo

Hechos

La entidad consultante es una sociedad cotizada residente fiscal en España que tiene previsto mejorar su política de pago de dividendos, para lo cual para lo cual acordará un aumento de su capital social mediante la emisión de acciones nuevas totalmente liberadas con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos, de manera que en el momento en que se ejecute el acuerdo, todos los accionistas pasarán a ser propietarios de los correspondientes derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones emitidas. Respecto de aquellos titulares de derechos de asignación gratuita que no suscriban las nuevas acciones ni transmitan sus derechos en el mercado, la entidad consultante efectuará una oferta irrevocable de compra de tales derechos a un precio fijo, renunciando la entidad en todo caso al ejercicio de los derechos sobre las nuevas acciones que hubiese adquirido en ejecución de dicha oferta, por lo que no adquirirá estas acciones en autocartera.

Cuestión planteada

Tratamiento para los accionistas de la consultante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de las siguientes operaciones:

1º. Suscripción de las nuevas acciones.

2º. Transmisión de la totalidad o parte de los derechos de asignación gratuita a la consultante en virtud del compromiso de compra.

3º. Transmitir la totalidad o parte de sus derechos de asignación gratuita en el mercado.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En el caso consultado, se plantea el tratamiento fiscal para los accionistas de la consultante en el Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, dado que el TRLIS no contiene un criterio específico para la operación de suscripción de acciones gratuitas, y de transmisión de los correspondientes derechos de asignación gratuita, siguiendo lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, resultará de aplicación el criterio establecido por la norma contable.

El tratamiento contable de estas operaciones queda recogido en la consulta 1 del BOICAC 88/2011, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en virtud de la cual:

«(…)

La novedad del caso que ahora se plantea radica en el hecho de que, con el objetivo de mejorar su política de retribución al accionista, la sociedad que reparte el dividendo ofrece tres alternativas al inversor que, en esencia, pueden reconducirse a dos; recibir acciones liberadas o efectivo, bien de un tercero, si el inversor decide enajenar el derecho en el mercado, o bien directamente de la propia empresa.

La opción de recibir efectivo de la propia empresa no origina el reconocimiento de un derecho de cobro en el inversor y el correspondiente ingreso, en la medida en que el fondo económico de la operación no se corresponde con esta circunstancia sino con la posibilidad de que el derecho pueda ejercerse a través de cualquiera de las modalidades descritas, para cuyo adecuado tratamiento contable, como paso previo, es necesario identificar su fondo económico.

En este sentido, si el inversor decide ejecutar sus derechos recibiendo acciones liberadas el criterio aplicable será el recogido en la consulta publicada en el BOICAC nº 47, y si se opta por recibir el efectivo de la propia sociedad, el inversor reconocerá un derecho de cobro y el correspondiente ingreso cuando haya manifestado dicha opción.

En tercer lugar, si se decide enajenar el derecho en el mercado, en la medida en que el fondo económico de esta operación se corresponda, como parece, con la enajenación de un derecho de asignación gratuita, y no tanto con la cesión de un derecho de cobro previamente reconocido, el adecuado tratamiento contable será el previsto en el PGC para la baja de un activo financiero cuyo coste será preciso identificar.

Para ello, será de aplicación la NRV 9ª del PGC, que en su apartado 2.6.2, en relación con los activos financieros disponibles para la venta, considera que “(…) En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción y similares o segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe de los derechos disminuirá el valor contable de los respectivos activos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma consistente con la valoración de los activos financieros asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación”. En términos similares se manifiesta esa misma norma de valoración en su apartado 2.5.2 en relación con las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

A mayor abundamiento, en el supuesto de que la inversión estuviese valorada por su valor razonable, cabe realizar las siguientes consideraciones.

Si el socio recibe acciones liberadas, lógicamente, tanto las antiguas como las nuevas se reconocerán a valor razonable, circunstancia que originará la correspondiente variación en el resultado del ejercicio o en el patrimonio neto de la empresa, en función de la cartera en que estuviese clasificada la inversión.

Si se produce la venta de los derechos en el mercado, en la medida en que el activo que se da de baja ya figura valorado a valor razonable, solo procederá reclasificar a la cuenta de pérdidas y ganancias el resultado de la operación, para lo que será preciso determinar el coste que se da de baja, en el supuesto de que las acciones estuviesen clasificadas en la categoría de “Activos financieros disponibles para la venta”.

Por último, en caso de que se reciba el efectivo de la propia empresa, tal y como se ha indicado se contabilizará el correspondiente ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, por dicho concepto, y la posterior variación en el valor razonable del activo, en el resultado del ejercicio o en el patrimonio neto de la empresa, en función de la cartera en que estuviese clasificada la inversión.»

De acuerdo con lo anterior, el tratamiento fiscal de las operaciones planteadas en el escrito de la consulta en el Impuesto sobre Sociedades será el siguiente:

1. En el supuesto en que el socio suscriba la ampliación de capital con cargo a reservas, las participaciones adquiridas deben tener la misma antigüedad que las participaciones previas de las que deriva el derecho a suscribir la ampliación de capital, por cuanto el valor económico del socio en la sociedad participada es el mismo antes y después de la ampliación de capital, con la particularidad de que parte de la renta latente en la participación previa se transfiere a los nuevos valores resultantes de la ampliación, por lo que puede entenderse a estos efectos que estos últimos tienen la misma antigüedad que los valores de los que proceden los derechos de asignación, puesto que a la misma conclusión se llegaría si la ampliación se hubiese realizado mediante un aumento del valor nominal de los valores originales. En conclusión, la suscripción de la ampliación de capital con cargo a reservas no determina la integración de renta alguna en la base imponible de los socios sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, de manera que los valores recibidos conservan la antigüedad de la de aquellos valores de los que proceden los citados derechos de asignación, distribuyéndose el valor de todas las participaciones entre las antiguas y las nuevas suscritas.

En el supuesto de que el socio o quien no tenga la condición de socio hayan adquirido tales derechos en el mercado, igualmente en la suscripción gratuita de las acciones correspondientes a tales derechos no se generará renta alguna, siendo el coste de esas acciones el valor de adquisición de tales derechos, con la particularidad de que la fecha de adquisición de estas acciones será la correspondiente a suscripción por cuanto que las mismas no se corresponden con las participaciones previas.

2. En caso de que se produzca la transmisión de los derechos de asignación gratuita, de acuerdo con la consulta del ICAC transcrita, el valor contable de la participación se verá disminuido en el importe de los derechos. Por tanto, el resultado contable que resulte de este criterio de valoración contable se integraría en la base imponible de la entidad transmitente de tales derechos.

3. Por último, la compensación que la entidad consultante satisfaga a los titulares de los derechos de asignación por la aceptación de la oferta irrevocable de compra, cabe diferenciar las dos situaciones siguientes:

a) Que tales derechos correspondan a los socios por dicha condición sin que, por tanto, se hayan adquirido en el mercado. En tal caso, dicha compensación tiene por objeto garantizar a los accionistas de la entidad consultante la percepción de una determinada remuneración, por lo que no procede aplicar el tratamiento propio de la transmisión de los derechos de suscripción, sino el correspondiente a los rendimientos obtenidos por la participación en beneficios de cualquier tipo de entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF). Esta calificación comporta el sometimiento a retención de las cantidades satisfechas a los titulares de los derechos de asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 58 a 66 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, con las excepciones a que se refiere la letra p) del artículo 59 del RIS. Esta calificación de participación en beneficios permite aplicar la deducción por doble imposición en los términos establecidos en el artículo 30 del TRLIS.

b) Que tales derechos se hayan adquirido en el mercado, con independencia de que el tenedor tenga o no la condición de socio. La renta en este caso se determinaría por la diferencia entre el importe de la compensación recibida y el valor de adquisición del derecho, de acuerdo con los criterios contables. Igualmente en este caso tales derechos otorgan al tenedor de los mismos el derecho a participar en los beneficios de la entidad por cuanto que se abona la contraprestación con los beneficios no distribuidos de la entidad consultante, es decir, del mismo modo se calificarían como rendimientos de los previstos en el artículo 25.1.a) de la LIRPF, sujetos igualmente a retención en los términos señalados anteriormente, sin que proceda la excepción a la obligación de retener dado que la participación en beneficios percibida no se refiere al artículo 30.2 del TRLIS. En este caso no podrá aplicarse la deducción por doble imposición interna dado que en la operación planteada concurren las circunstancias establecidas en la letra d) del artículo 30.4 del TRLIS, por cuanto el derecho del que procede la participación en beneficios se ha adquirido dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que se satisface la participación en beneficios, de acuerdo con la información aportada por la consultante, y se transmite en el mismo momento en que se genera el derecho a percibir la participación en beneficios.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

En relación con el tratamiento aplicable a los socios personas físicas contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 37.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Normas específicas de valoración.

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.”

Por su parte, el artículo 37.2 de la LIRPF establece:

“2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.”

Finalmente, las normas aplicables al caso planteado se completan con el artículo 25.1 de la LIRPF, que establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

“1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.”

De acuerdo con los preceptos transcritos, la entrega a los accionistas de acciones totalmente liberadas por la entidad consultante no comportará la obtención de renta para aquéllos. No obstante, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones entregadas como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

Por lo que respecta al tratamiento de la transmisión en el mercado de los derechos de asignación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306.2 del texto refundido del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), resultarán aplicables las reglas de transmisibilidad previstas en dicho precepto para los derechos de suscripción preferente, a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones en los casos de aumento de capital con cargo a reservas.

Por tanto, las previsiones contenidas en el artículo 37.1 a) de la LIRPF respecto del tratamiento aplicable en la transmisión de derechos de suscripción resultarán aplicables a la transmisión de los derechos de asignación gratuita derivados de la ampliación de capital con cargo a reservas a que se refiere el escrito de consulta.

En consecuencia, el importe obtenido por la transmisión de los derechos de asignación en el mercado minorará el valor de adquisición de las acciones de las que procedan. No obstante, si dicho importe superase el valor de adquisición de las citadas acciones, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

En relación con la compensación que la entidad consultante satisfaga a los titulares de los derechos de asignación por los derechos no ejercidos ni transmitidos en el mercado, cabe afirmar que dicha compensación tiene por objeto garantizar a los accionistas de la entidad consultante la percepción de una determinada remuneración con independencia de la valoración en el mercado de los derechos de asignación y de que los derechos adquiridos finalmente se ejerciten o no, por lo que no procede aplicar el tratamiento propio de la transmisión de los derechos de suscripción, sino el correspondiente a los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1 a) de la LIRPF.

Esta calificación comporta el sometimiento a retención de las cantidades satisfechas a los titulares de los derechos de asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 a 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Asimismo, dicha calificación conlleva la posible aplicación del artículo 7 y) de la LIRPF, que declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales, no aplicándose la exención a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.

En consecuencia, no será aplicable la exención prevista en el citado artículo 7 y) a la compensación que se satisfaga por los derechos de asignación gratuita adquiridos en el mercado, con independencia de que sus titulares tengan o no la condición de socio, en caso de que los derechos de asignación hayan sido adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que se satisfaga la citada compensación, momento en el que cabe entender transmitidos los derechos de asignación.

Por lo que respecta a la compensación que se satisfaga por los derechos que no hayan sido adquiridos en el mercado, es decir, los que correspondan a los socios por tal condición, podrá aplicarse la exención prevista en el artículo 7 y) de la LIRPF en los términos previstos en dicho precepto.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS NO RESIDENTES

El artículo 13.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, dispone que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la calificación de los distintos conceptos de renta se realizará, en defecto de lo dispuesto por el propio artículo, según los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otra parte, según dispone el artículo 13.1.f).1º del TRLIRNR, se consideran rentas obtenidas en territorio español los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España. La misma consideración –renta obtenida en territorio español- tendrán las ganancias patrimoniales que deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español, de conformidad con lo establecido 13.1.i).1º del TRLIRNR.

Por otro lado, sería necesario acudir al artículo 14 del TRLIRNR para determinar si las rentas descritas están exentas.

A efectos de la tributación de las rentas obtenidas en España debe distinguirse según se trate de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente situado en territorio español o de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del TRLIRNR, la base imponible de las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, con ciertas especialidades previstas en el citado artículo que no afectan a la cuestión planteada.

Por tanto, el tratamiento aplicable a la suscripción de nuevas acciones, a la transmisión en el mercado de los derechos de asignación y al pago de la compensación por los derechos no ejercidos ni transmitidos, será el que corresponda según lo señalado anteriormente en relación con el Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del TRLIRNR, tratándose de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente la base imponible de los rendimientos obtenidos se determinará de acuerdo con lo establecido en ese artículo, que en general se remite al tratamiento dado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, cuando los contribuyentes obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible de aquellas rentas que tengan la consideración de ganancias patrimoniales se determinará según el tratamiento expuesto en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

Referencia normativa

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, arts. 7.y), 25.1 y 37

TRLIRNR/ R. D 5/2004, de 5 de marzo, arts. 13, 14, 18, 24


Discusión
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