Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, neutralidad fiscal, mayoría de derechos... · DGT V3676-20
Consulta vinculante · V3676-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal del canje de valores (art. 80 LIS) si concurren los requisitos del art. 76.5 LIS: adquisición de mayoría de derechos de voto (o incremento de participación mayoritaria) mediante atribución de valores sociales de la adquirente con compensación en dinero no superior al 10%, siendo la entidad adquirente residente en España y los socios residentes en España o UE (o terceros país si reciben valores de entidad residente española). La DGT descarta pronunciarse sobre suficiencia de motivos económicos por no ser criterio normativo del régimen, que no requiere justificación sustantiva.

Canje de valores neutralidad fiscal mayoría de derechos de voto residencia compensación dineraria base imponible

Hechos

La sociedad R, en adelante la Consultante, es una sociedad cuya actividad principal es la prestación de servicios de marketing online, para ello cuenta con medios humanos y materiales para desarrollar su actividad como actividad económica. Los socios son persona física 1 que posee un 84% de la participación y persona física 2 con un 16% de la participación.

Los socios de la consultante son a su vez conjuntamente socios de la sociedad P, ostentando en esta sociedad cada uno de ellos el 50% de la participación.

Los socios tienen previsto iniciar el desarrollo de nuevos negocios, tales como:

a) Servicios de crecimiento personal y profesional a usuarios de todo el mundo mediante un e-commerce dirigido al público final. b) Compraventa y alquiler de bienes inmuebles.

Para el desarrollo de estos nuevos negocios está previsto crear dos sociedades, de tal modo que cada sociedad desarrolle una actividad, estas nuevas sociedades serán titularidad al 100% de la sociedad P, sociedad holding, que aglutinará las totalidad de las inversiones en las distintas empresas.

La Sociedad P permite obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de inversiones; asimismo, permite una mejor coordinación de las actividades a través de la concentración empresarial, una optimización de todas las empresas del grupo y la unificación en una sociedad de la dirección de las sociedades participadas, simplificando y agilizando la toma de las decisiones empresariales, así como la financiación del grupo.

Además, permite obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulte eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas sociedades que puedan crearse en el futuro, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada societaria, financiera y estructuralmente.

Los socios de la consultante desean aportar, mediante una operación de canje de participaciones, todas las participaciones de su propiedad en la sociedad R a la sociedad P. Ello implicará que P pasará a ostentar el cien por cien de la participación en R.

La operación se pretende realizar para completar la estructura del grupo empresarial, de tal modo que la sociedad consultante quede integrada en la sociedad Holding, de este modo se integrarán todas las tareas administrativas y de dirección en el seno del grupo de sociedades, simplificando y reduciendo los costes administrativos y logrando una estructura más ágil y eficaz de los recursos materiales y humanos de todas las sociedades del grupo, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de todo el grupo empresarial en su conjunto.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son suficientes y válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores en los siguientes términos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria P adquiera participaciones en el capital social de otra entidad que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (concretamente el 100% de R), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza para completar la estructura del grupo empresarial, de tal modo que la sociedad consultante quede integrada en la sociedad holding, de este modo se integrarán todas las tareas administrativas y de dirección en el seno del grupo de sociedades, simplificando y reduciendo los costes administrativos y logrando una estructura más ágil y eficaz de los recursos materiales y humanos de todas las sociedades del grupo, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de todo el grupo empresarial en su conjunto.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion