Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnización por despido, desvinculación real y... · DGT V3678-16
Consulta vinculante · V3678-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención de la indemnización por despido conforme al art. 7.e) LIRPF requiere desvinculación real y efectiva del trabajador. El RD 439/2007 presume la inexistencia de tal desvinculación cuando el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o vinculada dentro de los tres años siguientes al cese, sin que importe la naturaleza jurídica del nuevo contrato (laboral, mercantil o profesional). En el caso analizado, la propuesta de colaboración en febrero de 2016 se produce dentro del plazo trienal respecto al despido de noviembre de 2013, por lo que se presume iuris tantum la falta de desvinculación y pierden la condición de exentos los rendimientos derivados de la nueva prestación de servicios, sin perjuicio de prueba en contrario que acredite la existencia de desvinculación real.

Exención indemnización por despido desvinculación real y efectiva presunción iuris tantum plazo trienal empresa vinculada

Hechos

El consultante expone que el 30 de noviembre de 2013 fue despedido por una empresa. En la actualidad se encuentra trabajando como trabajador autónomo y la empresa que le despidió le ha planteado la posibilidad de que pueda vender sus productos y servicios sin exclusividad.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de prestar servicios a la empresa que le despidió. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…)”.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas ( que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, el consultante prestó sus servicios para una empresa hasta el 30 de noviembre de 2013, y posteriormente en febrero de 2016 se plantea la posibilidad de trabajar de nuevo para dicha empresa distribuyendo sus productos y servicios sin exclusividad. Por tanto la propuesta de trabajo tiene lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido, por lo que, de aceptar la misma el consultante, resultaría de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.

En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e).

Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 1.


Discusión
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