Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnización despido, desvinculación real y efe... · DGT V3681-16
Consulta vinculante · V3681-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido acogida a la exención del artículo 7.e) LIRPF pierde su condición de no tributable si el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o vinculada dentro de los tres años siguientes, independientemente de la naturaleza jurídica, duración o categoría del nuevo contrato. La conclusión depende del hecho objetivo de la nueva contratación; la DGT descarta que la temporalidad o degradación laboral salvaguarden la exención y confirma que basta la existencia de nuevo vínculo contractual para presumir falta de desvinculación real y efectiva, salvo prueba que acredite lo contrario.

Exención indemnización despido desvinculación real y efectiva nueva prestación de servicios empresa vinculada presunción iuris tantum período de tres años.

Hechos

El consultante expone que el 28 de noviembre de 2015 extinguió su relación laboral con una empresa, amortización del puesto de trabajo por causas económicas, percibiendo una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que tuvo la consideración de indemnización exenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El 14 de marzo de 2016, la misma empresa le propone una nueva relación laboral de duración determinada, 6 meses, con una categoría inferior a la que tenía en su relación laboral anterior.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de prestar servicios a la empresa que le despidió. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…)”.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas ( que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, el consultante prestó sus servicios para una empresa hasta el 28 de noviembre de 2015, y posteriormente el 14 de marzo de 2016 dicha empresa le plantea la posibilidad de trabajar de nuevo para ella si bien mediante un contrato de duración determinada, 6 meses, y con una categoría inferior a la que tenía en su relación laboral anterior.. Por tanto la propuesta de trabajo tiene lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido, por lo que, de aceptar la misma el consultante, resultaría de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.

En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e).

Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 1.


Discusión
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