Las cantidades percibidas por asistencia a órganos colegiados de una empresa municipal se califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.e) LIRPF, aplicable a retribuciones de administradores y miembros de órganos representativos, siempre que se abonen directamente por la entidad municipal de forma independiente de las percepciones del Ayuntamiento.
Hechos
Los concejales de un Ayuntamiento perciben determinadas cantidades por su asistencia a reuniones de la Junta General y del Consejo de Administración de una sociedad municipal.
Cuestión planteada
Calificación fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, debe darse a las cantidades que se perciben de la Empresa municipal.
Contestación
Las cantidades, asignaciones, etc., que se abonan directamente por la empresa municipal y de forma totalmente independiente de las que se puedan percibir del Ayuntamiento, por motivo de la asistencia de los miembros a las reuniones de los órganos colegiados de la misma se consideran rendimientos del trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
En concreto, el citado artículo 17.2.e) de la Ley del Impuesto dispone que se considerarán, en todo caso, rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 3572006, Art. 17