Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, exención indemnizatoria, modific... · DGT V3686-20
Consulta vinculante · V3686-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por resolución de la relación laboral se califican como rendimiento del trabajo. La exención en IRPF se limita a las indemnizaciones por despido procedentes conforme al Estatuto de los Trabajadores (art. 7.e) LIRPF), excluyendo las derivadas de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo pactadas mediante acuerdo: estas últimas constituyen rendimiento íntegramente gravado, salvo que sean reconducibles a la causa de despido improcedente en caso de despido colectivo económico (límite conjunto: 180.000 euros).

Rendimiento del trabajo exención indemnizatoria modificaciones sustanciales de condiciones despido procedente limite 180.000 euros

Hechos

La consultante expone que, como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, extinguió su relación laboral en enero de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, que regula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Con motivo de la resolución de la relación laboral recibió una indemnización.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización recibida. Exención en el IRPF.

Contestación

Las cantidades percibidas en concepto indemnizatorio por resolución de la relación laboral, tiene la consideración de rendimiento del trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El artículo 7.e) de la LIRPF, establece que estarán exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”

Por su parte, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 (BOE de 24 de octubre), en adelante ET, regula en su artículo 41 los supuestos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, disponiendo lo siguiente:

“1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. (…).

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. (…).”

En definitiva, el citado artículo 41 del ET contempla sólo la obligatoriedad de abonar indemnizaciones en los supuestos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando el trabajador que resulte perjudicado por dichas modificaciones opte por la rescisión de su contrato.

En el supuesto planteado, la consultante como consecuencia de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ha optado por rescindir el contrato de trabajo que le unía con la empresa para la que trabajaba, teniendo derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 41.3 del ET. Conforme con lo expuesto, la indemnización percibida estaría exenta de tributación en cuanto se corresponda en su cuantía y situación indemnizable con lo establecido en el artículo 41 del ET, con el límite de 180.000 euros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 7 e) y 17


Discusión
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