La clasificación de actividades de construcción en el IAE se determina por la naturaleza material del trabajo efectivamente realizado, independientemente del material empleado. Cuando la construcción de paredes, tabiquería interior y falsos techos constituye actividad complementaria o accesoria de una construcción principal, debe tributarse conforme a la actividad principal desarrollada (epígrafes 501.1 o 501.3 según presupuesto y superficie), no como actividad autónoma en epígrafes específicos (505.7 u otros).
Hechos
La actividad principal de la consultante es la construcción de paredes, tabiquería interior y falsos techos con Pladur en viviendas y locales.
Además va a realizar las siguientes actividades con carácter independiente de la actividad principal:
- Aislamientos fónicos, térmicos y acústicos.
- Instalación de montajes metálicos.
- Instalación de estanterías metálicas.
Cuestión planteada
Clasificación en el impuesto de las actividades descritas.
Contestación
1º) En la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 4ª regula con carácter general las facultades de las Tarifas disponiendo, en el apartado 1, que “… el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican, dentro de la sección primera, en la división 5ª, “Construcción”, las siguientes actividades:
- En el epígrafe 501.3 “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”. En la nota a dicho epígrafe se señala que el mismo no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie de obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, el sujeto pasivo tributará por el epígrafe 501.1 de la sección primera, “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”.
- En el epígrafe 505.7 los “Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales”.
3º) De acuerdo con el criterio seguido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y por este Centro Directivo, la clasificación en las Tarifas del Impuesto se efectuará atendiendo a la naturaleza material de las actividades gravadas y a la forma y circunstancias en que éstas se desarrollen, con independencia de la calificación o consideración que tengan éstas para sus titulares.
En este contexto, la clasificación de una concreta actividad en una u otra rúbrica de la división 5 de la sección primera, “Construcción”, dependerá del trabajo efectivamente realizado por el sujeto pasivo con independencia del material empleado en su ejecución.
Así, y en relación con la cuestión planteada, si la construcción de paredes, tabiquería interior y falsos techos se realiza como una actividad complementaria o accesoria de la construcción que está realizando el titular de dicha actividad, con independencia del material empleado para su ejecución, deberá figurar dado de alta dentro de la división 5ª de la sección primera, en el epígrafe 501.3 o en el epígrafe 501.1.
Por el contrario, si la actividad consiste en realizar trabajos en yeso, exclusivamente, de modo independiente, toda vez que en la descripción del citado epígrafe 501.3 se señala que comprende pequeños trabajos de construcción en general, y la mención expresa a que se trate de trabajos en general impide que en la misma tengan cabida, sin más, obras o trabajos muy específicos y especializados como puede ser la realización exclusiva de trabajos en yeso, el sujeto pasivo debe darse de alta en el epígrafe 505.7 de la sección primera.
4º) Con referencia a la realización de diversas instalaciones que la consultante pretende llevar a cabo, con carácter independiente de la actividad principal, ésta deberá figurar dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
- Por la instalación de aislamientos fónicos, térmicos y acústicos en el epígrafe 505.4, “Colocación de aislamientos fónicos, térmicos y acústicos de cualquier clase y para cualquier tipo de obras; impermeabilización en todo tipo de edificios y construcciones por cualquier procedimiento”.
- Por la instalación de montajes metálicos en el epígrafe 504.8, “Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje”.
En cuanto al suministro de los elementos a instalar debe señalarse, con arreglo a lo dispuesto por la regla 4ª.1 de la Instrucción, que los sujetos pasivos matriculados en el citado epígrafe 504.8, no están facultados para vender o aportar la maquinaria o los elementos objeto de la instalación o montaje, ya que la propia rúbrica niega tal posibilidad, expresamente.
En consecuencia, si la consultante aporta la maquinaria o los elementos objeto de la instalación o montaje deberá matricularse, adicionalmente, en el epígrafe correspondiente de comercio al por menor que incluya la clase o tipo de maquinaria o elementos vendidos.
El alta en dicho epígrafe autoriza al sujeto pasivo para efectuar todo tipo de montajes metálicos, incluidas estanterías metálicas; si las estanterías a instalar por la consultante fuesen de madera u otro material, dicha actividad se clasificará en el epígrafe 505.5, “Carpintería y cerrajería”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: división 5ª (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).