Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, régimen especial reo... · DGT V3697-20
Consulta vinculante · V3697-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión parcial realizada conforme a la Ley 3/2009 cumple en principio las condiciones del artículo 76.2.1º.b) LIS para acogerse al régimen especial de reorganizaciones del Capítulo VII del Título VII LIS, siempre que la parte segregada constituya una rama de actividad —entendida como conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de formar una unidad económica autónoma determinante de explotación económica— y se cumplan los requisitos de atribución proporcional de valores a los socios y reducción de capital y reservas. La congruencia entre la caracterización mercantil (Ley 3/2009) y la tributaria (LIS) es determinante para la calificación fiscal.

Escisión parcial rama de actividad régimen especial reorganizaciones unidad económica autónoma sucesión universal atribución proporcional valores

Hechos

La entidad consultante desarrolla las siguientes actividades:

-Obras de adecuación: cuyo objeto es la adecuación y reforma de espacios fundamentalmente oficinas, comerciales y usos terciarios.

-Obras de edificación y rehabilitación: obras de nueva planta y rehabilitaciones estructurales.

-Instalaciones y mantenimiento: consistente en la ejecución de todo tipo de instalaciones eléctricas, mecánicas, clima, telecomunicación y el mantenimiento de las mismas.

Cada una de las anteriores actividades dispone de los medios materiales y personales necesarios para su desarrollo de forma independiente, siendo unidades de negocio operativamente autónomas para el consultante.

La entidad consultante pretende escindirse, segregando dos de las actividades señaladas previamente identificadas, de su patrimonio social, y que forman ramas de actividad, transmitiéndolas en bloque a dos entidades de nueva creación, manteniendo en su patrimonio una rama de actividad, y recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que se atribuirán a los socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y en su caso, una compensación en dinero que no excederá del 10 por ciento del valor nominal.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Desvincular el riesgo empresarial derivado de cada actividad, protegiendo el patrimonio que vaya generando cada una de las tres entidades resultantes de la escisión.

-Optimizar, ordenar, separar y mejorar la gestión de las actividades realizadas, permitiendo la nueva estructura dirigir las actividades sin que las circunstancias de otros negocios les afecten.

-Conseguir una mayor racionalización y organización de los recursos disponibles, facilitando la financiación de proyectos de inversión, que redunden en la creación de valor para cada una de las entidades resultantes.

-Conseguir una mejor reorganización empresarial.

Una vez desarrollada la operación descrita, se pretende constituir una nueva sociedad aportando las participaciones de las tres sociedades que resultarán de la escisión con el objetivo de crear una estructura holding.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Aprovechar la estructura empresarial forjada en torno a la sociedad holding para acometer futuras inversiones mediante una política de gestión única.

-Buscar ventajas en la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.

-Centralizar la planificación y la toma de decisiones de las empresas del grupo en una entidad Holding, facilitando la percepción externa del grupo y mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

-Mejorar la gestión y la toma de decisiones.

-Facilitar la percepción externa del grupo, mejorando la negociación con terceros.

-Reforzar la unidad el grupo facilitando la redacción, suscripción y aplicación de un protocolo familiar que garantice la pervivencia generacional de las empresas que componen el grupo, y por ende, la simplificación de los problemas sucesorios ante la eventual jubilación o defunción de uno de los miembros del grupo.

-Centralizar en la sociedad Holding la liquidez necesaria para favorecer y mejorar la financiación de proyectos empresariales así como las actividades que precisen ayuda financiera o nuevas inversiones que pudieran iniciarse en el futuro.

-Acogerse al régimen fiscal especial de los grupos de sociedades, previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión parcial a que se refiere el artículo 76.2.1º. b) de la LIS.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que las adquirentes desarrollarán de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la mismas.

El propio concepto de “rama de actividad” requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión mediante la cual se producirá la segregación de la actividad de obras de adecuación y de obras de edificación y rehabilitación, permaneciendo en sede de la entidad consultante la actividad de instalaciones y mantenimiento de todo tipo.

En primer lugar, de los datos que se derivan de la consulta no parece que los patrimonios segregados constituyan dos ramas de actividad diferenciadas con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4, anteriormente reproducido y comentado. En efecto, de los datos que se derivan de la consulta no parece que la entidad consultante disponga de una organización separada y autónoma para la realización de las actividades de obras de adecuación y edificación. Por otra parte, atendiendo al destino y naturaleza de los elementos patrimoniales al ser una única actividad, la de obras, no parece que estos requieran una explotación económica que exija un modelo de gestión diferenciado en el sentido previsto en el artículo 76.4, en los términos anteriormente señalados.

De conformidad con lo anterior, la operación descrita no podrá acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Al no poder acogerse la operación de escisión parcial al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, no se procederá a analizar la operación posterior de canje de valores derivada de la primera operación de reestructuración.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1º) b


Discusión
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