El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) es aplicable cuando se adquiere la mayoría de derechos de voto o se incrementa una participación existente mediante entrega de acciones propias (con compensación en dinero máxima del 10 % del valor nominal). La neutralidad fiscal requiere que: (i) los socios sean residentes en España, otro Estado miembro UE, o terceros si reciben valores de entidad española; (ii) la entidad adquirente resida en España o UE; (iii) los valores recibidos conserven la misma valoración fiscal que los canjeados. La operación descarta el reconocimiento de ganancias patrimoniales en el IS/IRPF/IRNR del socio, condicionado al cumplimiento conjunto de estos requisitos.
Hechos
El consultante, persona física, residente fiscal en España, participa con más de un año de antigüedad en las sociedades A, B, C, D, E y F, cuyo objeto social es la promoción, permuta, cesión, compraventa de fincas rústicas, urbanas, edificaciones y viviendas, locales y naves industriales; el alquiler de todo tipo de fincas rústicas y urbanas; y la actividad inmobiliaria en general. La actividad desarrollada por todas las sociedades es el arrendamiento de locales comerciales. El principal activo de cada una de las sociedades es un único local comercial de grandes dimensiones situado en España arrendado a cadenas de supermercados de gran superficie.
Su porcentaje de participación en las sociedades A, B, C y D es del 100%.
En la sociedad E su porcentaje de participación es del 50%, ostentando el otro 50% de participación en la sociedad su esposa.
En la sociedad F su porcentaje de participación es del 34,5%, ostentando el 65,5% restante la sociedad E.
Asimismo, participa al 50% junto con su esposa, que ostenta el otro 50% del capital social, en la sociedad G, con idéntico objeto social relacionado con la actividad inmobiliaria. La sociedad G se dedica a la promoción y compra venta de inmuebles en España.
Finalmente, participa junto con su esposa e hijos, ostentando un 45,5% cada uno de los cónyuges y el 9% restante tres de sus cuatro hijos, en la sociedad H, cuyo objeto social es también la actividad inmobiliaria en general. Su activo está formado por dos viviendas situadas en España que se encuentran arrendadas.
Para el desarrollo de la actividad de arrendamiento de todo el grupo de sociedades cuenta con un empleado contratado con la sociedad F, a jornada laboral completa, que se ocupa de la gestión y administración de todo el patrimonio inmobiliario.
Se plantea realizar una operación de restructuración consistente en la aportación del 100% del capital de las sociedades A, B, C, D, E, F, G y H a la sociedad de nueva creación NEWCO, participada íntegramente por los socios de las entidades aportadas a través de una operación de canje de valores.
En virtud de dicha operación, NEWCO se convertiría en una sociedad holding tenedora de las participaciones en las diversas sociedades y de sus derechos de voto. Asimismo, pasaría a ser administradora de éstas.
La operación de canje responde a los siguientes motivos económicos.
- Mejora de la planificación y gestión más eficiente y centralizada de las participaciones: con la operación proyectada se conseguiría centralizar la planificación y la toma de decisiones, consiguiendo una gestión más ordenada y eficaz de las participaciones con los medios materiales y humanos adecuados. Asimismo, se crearía un centro de decisión estable e independiente, lo que conllevaría una mejora organizativa.
- Simplificar la estructura de las sociedades dedicadas a análogo objeto social con el fin de conseguir una menor complejidad administrativa, evitar las duplicidades actualmente existentes.
- Facilitar la percepción externa del grupo con el fin de potenciar la capacidad financiera, así como la posibilidad de acceder a mejores fuentes de financiación para la realización de las actividades, al concentrar en una sociedad (NEWCO) todos los recursos, pudiendo centrar en dicha sociedad los esfuerzos para la captación y negociación de las condiciones de financiación ajena, así como el establecimiento de una única política de financiación, más especializada.
- Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria para financiar las diferentes actividades y los posibles nuevos proyectos, mejorando la capacidad de negociación con terceros y especialmente, como se ha dicho, con las entidades financieras.
- Centralizar la toma de decisiones relativas a las distintas actividades, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.
- Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz facilitando con ello la futura sucesión empresarial.
- La aportación permitirá acometer nuevos proyectos de inversión desde la sociedad holding limitando la responsabilidad que podría derivarse de dichas inversiones, permitiendo, por tanto, un mayor y mejor control de próximos proyectos empresariales
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas se podrían acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de las entidades A, B, C, D, E, F, G y H que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100%), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
• Mejora de la planificación y gestión más eficiente y centralizada de las participaciones: con la operación proyectada se conseguiría centralizar la planificación y la toma de decisiones, consiguiendo una gestión más ordenada y eficaz de las participaciones con los medios materiales y humanos adecuados. Asimismo, se crearía un centro de decisión estable e independiente, lo que conllevaría una mejora organizativa.
• Simplificar la estructura de las sociedades dedicadas a análogo objeto social con el fin de conseguir una menor complejidad administrativa, evitar las duplicidades actualmente existentes.
• Facilitar la percepción externa del grupo con el fin de potenciar la capacidad financiera, así como la posibilidad de acceder a mejores fuentes de financiación para la realización de las actividades, al concentrar en una sociedad (NEWCO) todos los recursos, pudiendo centrar en dicha sociedad los esfuerzos para la captación y negociación de las condiciones de financiación ajena, así como el establecimiento de una única política de financiación, más especializada.
• Centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria para financiar las diferentes actividades y los posibles nuevos proyectos, mejorando la capacidad de negociación con terceros y especialmente, como se ha dicho, con las entidades financieras.
• Centralizar la toma de decisiones relativas a las distintas actividades, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.
• Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz facilitando con ello la futura sucesión empresarial.
• La aportación permitirá acometer nuevos proyectos de inversión desde la sociedad holding limitando la responsabilidad que podría derivarse de dichas inversiones, permitiendo, por tanto, un mayor y mejor control de próximos proyectos empresariales Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente transcrito, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1 y 89-2