La reducción del 75 % en la base imponible del ITP/AJD y del IS sobre Sucesiones es aplicable tanto en la adquisición onerosa como mortis causa de finca rústica o parte de explotación agraria, siempre que: (i) el adquirente sea titular de explotación agraria prioritaria conforme a la Ley 19/1995; (ii) no pierda o alcance esta condición por la adquisición; (iii) la finca se integre efectivamente en la explotación de titularidad compartida; y (iv) se formalice en escritura pública. La DGT descarta limitaciones específicas por la naturaleza compartida de la titularidad cuando el transmitente es cotitular de la explotación.
Hechos
El consultante es titular de una explotación agraria prioritaria. Desea aportar la totalidad de la explotación agraria a una explotación agraria de titularidad compartida de la que formará parte, cumpliendo todos los requisitos que exige la normativa de las citadas explotaciones.
Cuestión planteada
Si el consultante decidiese comprar una nueva finca para la explotación agraria de titularidad compartida ¿estaría exenta del ITPAJD?
Si el consultante adquiere mortis causa parte de una nueva finca ¿estaría exenta del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?
Contestación
Tal y como señala el escrito de consulta, el reconocimiento de una explotación agrícola de titularidad compartida –entidades sin personalidad jurídica propia- lleva aparejada su consideración de “explotación agraria prioritaria” a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agraria y ello con los requisitos adicionales en materia de renta unitaria de trabajo y condición de agricultor profesional de uno de los dos titulares que establece el artículo 12.2 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre.
Plantea el escrito de consulta la aplicabilidad de los beneficios fiscales establecidos en el artículo 11 de la Ley 19/1995 tanto para un supuesto de adquisición onerosa de una finca, como de adquisición “mortis causa” de parte de una finca de uno de los titulares de la explotación agrícola de titularidad compartida.
El artículo 11 de la Ley 19/1995 establece lo siguiente:
“En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 9.”
Los beneficios fiscales, han de ser objeto de una interpretación literal y estricta. Efectivamente, “… el espíritu del reconocimiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley, que no es otro que el de mantener la integridad o ampliación de tales explotaciones” o, como dice la jurisprudencia, el de favorecer la constitución o consolidación de explotaciones agrarias. Se trata, por así decirlo, de una exigencia de naturaleza económica y no jurídica. Consecuentemente, cuando la transmisión se opera en favor de una de las personas físicas cotitulares de dicha explotación, tanto en casos de adquisición onerosa inter vivos como de transmisión “mortis causa”, la aplicación de los beneficios fiscales no plantearía problema alguno, siempre que se integren en la explotación agraria de titularidad compartida, y cumplan con la literalidad del precepto: “adquisición de finca rústica o parte de una explotación agraria.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1995. art. 11