Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Futuros financieros, pérdidas patrimoniales, valores homo... · DGT V3755-16
Consulta vinculante · V3755-16
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas derivadas de operaciones con futuros financieros no quedan alcanzadas por las limitaciones del art. 33.5.f) y g) LIRPF. Los futuros constituyen instrumentos financieros derivados, no valores o participaciones en el sentido técnico-legal de la Ley del Mercado de Valores, por lo que no pueden beneficiarse del régimen de diferimiento de pérdidas patrimoniales condicionado a la adquisición de valores homogéneos (plazo de dos meses para valores admitidos a negociación; un año para valores no admitidos).

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Hechos

El consultante realiza operaciones intradía en futuros financieros sobre bonos del Estado alemanes y sobre diferentes índices bursátiles, negociados en mercados de la Unión Europea.

Cuestión planteada

Si en relación con las operaciones con futuros financieros descritas resultan de aplicación las reglas previstas en el artículo 33.5. letras f) y g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 33.5. de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: “(…)

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dicha transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en los apartados f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

En relación con la cuestión planteada debe traerse a colación el antecedente relativo al informe elaborado, con fecha 27 de enero de 2000, por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a requerimiento de este Centro directivo, sobre consideración de los futuros y opciones como valores o participaciones admitidos a negociación.

En dicho informe, emitido durante la vigencia de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las modificaciones realizadas por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, se señala que “si bien no existe en la Ley del Mercado de Valores, como ocurre en otras normas de rango inferior, una definición de qué ha de entenderse por valor negociable, cabe, no obstante, afirmar que cuando se refiere a opciones y futuros en modo alguno los incluye explícitamente en aquella categoría.” Asimismo, se indica en dicho informe que las operaciones de esta naturaleza tampoco pueden ser definidas como “participación negociable”.

A la vista del artículo 2 de la Ley 24/1988 (en su redacción dada por la Ley 37/1998) que distinguía entre valores negociables e instrumentos financieros, añade el citado informe que cabe considerar que las operaciones sobre opciones y futuros quedarían enmarcadas dentro de la denominación de “instrumentos financieros”, siendo esta una categoría distinta de la de “valores negociables”.

Sobre la base de dicho informe este Centro directivo, en sus contestaciones nº 0212-00, de 10 de febrero de 2000, y 0901-00, de 19 de abril de 2000, entre otras, entendió que no resultaba aplicable a las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones la norma relativa al cómputo de pérdidas patrimoniales prevista en el artículo 31.5.f) de la anterior Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este sentido, cabe indicar que aunque la Ley 24/1988 fue posteriormente modificada en cuanto al concepto de “instrumentos financieros”, como consecuencia de su adaptación a la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que utiliza dichos términos en un sentido amplio, incluyendo también en él los valores negociables, sin embargo la nueva redacción del artículo 2 de la citada Ley 24/1988, y así como del vigente texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, sigue manteniendo claramente la distinción entre “valores negociables”, que se definen y relacionan en su apartado 1 y los diferentes contratos de futuros y opciones y otros de carácter financiero que se enmarcan y recogen en los apartados siguientes de dicho artículo.

Por tanto, en la medida en que los contratos de futuros financieros constituyen con arreglo a la normativa financiera instrumentos distintos de los valores o participaciones negociables, puede concluirse que no serán de aplicación a las operaciones sobre futuros objeto de consulta las reglas previstas en las letras f) y g) del artículo 33.5 de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Arts. 33-5-f, 33-5-g

RDLG 4/2015. Art. 2


Discusión
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