Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Arrendamiento financiero, opción de compra, prestación de... · DGT V3787-16
Consulta vinculante · V3787-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento financiero tiene naturaleza de prestación de servicios sujeta a IVA hasta que el arrendatario se compromete a ejercitar la opción de compra, momento en el cual se reclasifica como entrega de bienes. En consecuencia, mientras subsista la fase de arrendamiento puro, el pago del capital pendiente no constituye una entrega de bien sino una contraprestación por servicio de arrendamiento, devengándose el IVA conforme a la regla del artículo 75.1.7º LIVA (cuando sea exigible cada percepción). Una vez ejercitada la opción de compra, la operación se califica como entrega de bien con devengo en el momento de puesta en posesión y base imponible determinada conforme a artículo 78 LIVA.

Arrendamiento financiero opción de compra prestación de servicios entrega de bienes devengo IVA base imponible tracto sucesivo

Hechos

El consultante firmó un contrato de leasing por alquiler de un vehículo automóvil. Con motivo de un accidente el vehículo causó siniestro total.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en el pago del capital pendiente a la entidad de leasing.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de Diciembre), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, con o sin opción de compra.

No obstante, el artículo 8, apartado dos, número 5º de la misma Ley establece que se considerarán entregas de bienes “las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados y que, a efectos de dicho Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.”.

Por tanto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento financiero de un bien tiene la consideración de prestación de servicios (artículo 11.Dos. 2º de la Ley) hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra del citado bien (artículo 8.Dos.5º de la Ley), ya que a partir de dicho momento la operación indicada se considerará como una entrega de bienes, con todos los efectos que conlleva dicha calificación, entre otros, la aplicación de las distintas reglas del devengo del Impuesto para prestaciones de servicios y para las entregas de bienes.

2.- El artículo 75 de la Ley 27/1992 en su apartado uno, números 1º y 7º establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará:

"1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente (…).

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción (…).

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.”.

Por su parte, el artículo 78 de la mencionada Ley dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en la misma cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

3.- De los datos aportados a la consulta se desconocen las cláusulas específicas del contrato de leasing. No obstante lo anterior, parece deducirse que, en caso de siniestro total, el contrato de leasing se resuelve anticipadamente debiendo pagar el consultante el importe restante del capital pendiente una vez deducidas determinadas partidas.

En tal caso, puede concluirse que el pago del consultante responde a las de deudas que había asumido con la entidad de leasing por la adquisición del vehículo por lo que dichos pagos estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que de las condiciones contractuales se derive la exigibilidad de las cuotas pendientes, o se entienda, producida la entrega del vehículo siniestrado a favor del consultante, quedando gravadas al tipo impositivo general del 21 por ciento.

4.- Asimismo, el consultante manifiesta que formalizará un préstamo para el pago del capital pendiente.

El artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto declara sujetas pero exentas las operaciones de préstamo concedidos por un empresario o profesional por lo que el pago de las cuotas del correspondiente préstamos por el consultante quedará sujeto pero exento del Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 75-


Discusión
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