Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA, prestaciones culturales, entidad de carácte... · DGT V3792-16
Consulta vinculante · V3792-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios (representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas) realizadas por una fundación estarán exentas del IVA conforme al artículo 20.1.14.c) LIVA siempre que la entidad concurra los requisitos del artículo 20.3 LIVA: falta de ánimo de lucro con reinversión de beneficios, gratuidad de cargos directivos sin interés en resultados económicos, y prohibición de que socios/parientes sean destinatarios principales o gocen de condiciones especiales (salvo excepciones normativas). La gratuidad de cargos se alinea con la letra b) del artículo 133 Directiva 2006/112/CE. La exención depende del cumplimiento efectivo y simultáneo de todos estos requisitos, siendo relevante la prueba de falta de interés directo e indirecto en la explotación.

Exención IVA prestaciones culturales entidad de carácter social falta de ánimo de lucro gratuidad de cargos interés en resultados económicos

Hechos

La Fundación consultante desarrolla prestaciones de servicios consistentes en representaciones teatrales y musicales.

Cuestión planteada

Exención de las operaciones objeto de consulta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), dispone en su apartado uno, número 14º, lo siguiente:

“Uno: Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

(…)

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

(…).”

2.- Por su parte, el artículo 20, apartado tres, de la Ley 37/1992, establece que “a efectos de lo dispuesto en el citado artículo se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º.- Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º.- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

(…).”.

3.- De conformidad con los preceptos señalados anteriormente, las prestaciones de servicios realizadas por la Fundación consultante estarán exentas del impuesto siempre que la misma tenga la consideración de entidad de Derecho Público o bien, entidad o establecimiento de carácter social.

En cuanto a los requisitos para que una entidad tenga carácter social, la gratuidad de los cargos establecida por la normativa nacional se corresponde con la letra b) del artículo 133 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que establece:

“b) estos organismos deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;”

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 21 de marzo de 2002, Zoological Society of London, Asunto C-267/00 falló como sigue:

“1) El artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guion, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que el requisito que exige que un organismo sea gestionado y administrado con carácter esencialmente filantrópico se refiere únicamente a los miembros de dicho organismo que, según sus estatutos, son designados para asumir su dirección al más alto nivel, así como a otras personas que, sin que las designen los estatutos, ejercen efectivamente su dirección, en el sentido de que adoptan en última instancia las decisiones relativas a la política de dicho organismo, en especial en el ámbito económico, y ejercen funciones superiores de control.

2) El artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guion, de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que los términos «con carácter esencialmente filantrópico» se refieren tanto a los miembros que componen los órganos encargados de las funciones de gestión y de administración de un organismo como el contemplado por la citada disposición como a las personas que, sin ser designadas por los estatutos, ejercen efectivamente su dirección, y a la retribución que éstas perciben de dicho organismo.”.

4.- En el caso planteado en la consulta, la Fundación cuenta con un Director General que realiza las funciones de dirección en lo que se refiere a la gestión y a la administración de la Fundación consultante.

En el mismo sentido en que se pronunció este Centro Directivo en contestación a consulta vinculante de 22 de marzo de 2010, número V0559-10, el carácter con el que este Director General desarrolla su actividad no puede ser calificado de filantrópico pues, según se indica en el texto de la consulta, el contrato que le vincula a la Fundación es un contrato de alta dirección conforme al cual percibe unas retribuciones por sus servicios que tienen un valor plenamente identificable al valor de mercado, comparando con los altos directivos de las sociedades mercantiles cuyo volumen de negocio es equiparable al de la Fundación.

En consecuencia, en las condiciones señaladas y teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, no se han modificado las funciones y competencias del Director General de la Fundación, debe entenderse que corresponde al mismo la dirección efectiva de la Fundación, en el sentido señalado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En estas circunstancias hay que concluir que la referida Fundación no puede ser considerada como una entidad o un establecimiento de carácter social y que, por tanto, no le será aplicable la exención contenida en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-14º-20-Tres


Discusión
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