La operación de canje de valores descrita (aportación del 50,02% de P y 50,16% de C) puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS siempre que: (i) cumpla los requisitos del artículo 76.5 (obtención o incremento de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores y compensación en dinero ≤10%), y (ii) satisfaga las condiciones del artículo 80.1 (residencia de socios en territorio español, otro Estado miembro o terceros países con valores de entidad residente en España, y, en su caso, conformidad con la Directiva 2009/133/CEE). La neutralidad fiscal en la base imponible del IS, IRPF e IRNR depende del cumplimiento cumulativo de ambos requisitos.
Hechos
Las personas físicas A y R son propietarios de la entidad E, en un 70% y un 30% respectivamente. La entidad E tiene por objeto social las siguientes actividades:
-La adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad, incluso de aquellas de idéntico o análogo objeto social, mediante su suscripción o asunción en la constitución o aumento de capital, o por cualquier otro título, así como la dirección y gestión de sus acciones o participaciones y del conjunto de las actividades económicas de dichas sociedades, contando para ello con la correspondiente organización de medios materiales y personales necesarios.
-La financiación a las empresas participadas, con los límites previstos a favor de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.
-La prestación de todos los servicios de apoyo a la gestión que las sociedades participadas requieran para la adecuada dirección y administración de su propio negocio.
-La prestación de servicios de asesoramiento comercial, de marketing, de elaboración de informes y estudios de mercado y planificación de campañas publicitarias.
-La prestación de servicios de intermediación en todas las fases de comercialización de toda clase de productos relacionados con el textil, prendas de vestir, peletería, calzado, artículos de cuero, joyas y otros accesorios de moda.
Las personas físicas A y R son titulares de otras sociedades de nacionalidad española, y dedicadas a otras actividades distintas de la entidad E.
Se plantea la posibilidad de realizar una operación de reestructuración consistente en un canje de valores y aportación no dineraria especial en virtud de la cual, las personas físicas aportarían a la entidad E, las participaciones que ostentan en el resto de sociedades pertenecientes al patrimonio empresarial familiar, recibiendo a cambio de dicha aportación participaciones en la entidad E que aumentará su capital social con cargo a dicha aportación., en concreto se aportaría el 10% de la entidad S, el 50,02% de la entidad P y el 50,16% de la entidad C.
La entidad que recibe la aportación, la entidad E, es residente en territorio español, una vez realizada la aportación los sujetos pasivos aportantes participarán en más de un 5% en la entidad que recibe la aportación, las entidades de cuyo capital son representativas las participaciones aportadas son residentes en territorio español y a dichas entidades no les es de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas ni europeas ni de uniones temporales de empresas, las participaciones aportadas representan un participación de al menos el 5% de los fondos propios de cada entidad y se han poseído durante el año anterior a la fecha de la escritura pública en que se formalice la aportación.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:
-Simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, de manera que la visión del grupo empresarial familiar fuera más clara y sencilla.
-Lograr centralizar en una única sociedad cabecera la cartera de valores, así como la toma de decisiones por parte del grupo familiar en relación con la gestión de la misma, lo cual permitiría lograr importantes eficiencias de control y ahorro de personal de administración, y concentración de los aspectos financieros del grupo, con el consiguiente ahorro en la gestión financiera.
-Lograr una mejora de la eficacia administrativa de las sociedades pertenecientes al grupo familiar facilitando la creación de una imagen del grupo empresarial, inexistente en la actualidad.
-Facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz.
-Conseguir una dirección y gestión profesional unificada de las sociedades participadas canalizando las futuras inversiones a través de una única sociedad.
-Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores.
-Conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales del grupo empresarial a la vista de la nueva regulación contable, mercantil y fiscal, con la consiguiente disminución de costes administrativos.
-Buscar ventajas de concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En primer lugar, en relación a la aportación del 50,02% de la entidad P y el 50,16% de la entidad C, hay que señalar lo siguiente:
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad E) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades P y C) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 50,02% y el 50,16% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación a la aportación del 10% del capital social de la entidad S, hay que señalar lo siguiente:
El artículo 87 de la LIS, establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.
Finalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, por tanto, en la medida en que la persona física R aporte a la entidad E, residente en España una participación representativa superior al 5% del capital de la entidad S (en concreto el 10%) a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de simplificar la estructura empresarial del grupo familiar, de manera que la visión del grupo empresarial familiar fuera más clara y sencilla, lograr centralizar en una única sociedad cabecera la cartera de valores, así como la toma de decisiones por parte del grupo familiar en relación con la gestión de la misma, lo cual permitiría lograr importantes eficiencias de control y ahorro de personal de administración, y concentración de los aspectos financieros del grupo, con el consiguiente ahorro en la gestión financiera, lograr una mejora de la eficacia administrativa de las sociedades pertenecientes al grupo familiar facilitando la creación de una imagen del grupo empresarial, inexistente en la actualidad, facilitar la implementación de protocolos familiares de una forma sencilla y eficaz, conseguir una dirección y gestión profesional unificada de las sociedades participadas canalizando las futuras inversiones a través de una única sociedad, acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores, conseguir simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales del grupo empresarial a la vista de la nueva regulación contable, mercantil y fiscal, con la consiguiente disminución de costes administrativos y buscar ventajas de concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5, 87 y 89.2.