La introducción en España de una motocicleta adquirida en Italia por un diplomático en el marco de relaciones diplomáticas no constituye hecho imponible de IVA. Descarta importación (art. 18 LIVA), operación asimilada a importación (art. 19 LIVA) ni adquisición intracomunitaria (arts. 13.2º y 15 LIVA), al no concurrir transmisión de poder de disposición sobre los bienes ni condición de empresario en la cesión. La exención diplomática aplicada en Italia se respeta en el traslado del patrimonio personal del sujeto a España.
Hechos
El consultante está destinado como agente diplomático en Italia donde compró en mayo de 2013 una motocicleta con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Matriculación de la motocicleta en España. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 151.1.a) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención de las siguientes operaciones:
“a ) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares.”.
Por tanto, los Estados miembro de la Unión Europea, entre ellos la República Italiana, eximen en determinadas condiciones las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, si bien no existe, una regulación completamente uniforme a nivel comunitario sobre esta materia.
La adquisición de la motocicleta en Italia por el consultante habrá quedado sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho territorio y exenta en el marco de las relaciones diplomáticas en los términos señalados en la normativa de desarrollo italiana.
2.- Por otra parte, el consultante no cumple los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), para ser considerado empresario o profesional. En particular no cumple lo previsto en el artículo 5 apartado Uno, letra e) puesto que no efectúa una entrega de un medio de transporte nuevo de las previstas en los apartados Uno y Dos del artículo 25 de la Ley del Impuesto.
3.- Dado que el vehículo en cuestión procede del territorio de la Comunidad y no se haya vinculado a ninguno de los regímenes previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto, su introducción en el territorio de aplicación del Impuesto no puede constituir una importación de bienes conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto. No se dan tampoco en este supuesto ninguna de las circunstancias determinantes del devengo del hecho imponible “operación asimilada a importación”, previsto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto.
4.- Por otra parte, esta operación no constituye una adquisición intracomunitaria de bienes de las previstas en los artículos 13.2º y 15 apartado Uno de la Ley del Impuesto, puesto que el traslado del patrimonio personal de una persona física de un Estado miembro a otro de la Comunidad no supone la realización de una entrega de bienes en el Estado miembro de partida -por no haber transmisión del poder de disposición sobre los bienes-, tampoco supone -por faltar el requisito de la “obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales”-, la realización de una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de destino, sin perjuicio, de que como se ha señalado, el consultante parece no tener la condición de empresario o profesional, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- En consecuencia, la repatriación del patrimonio del consultante no determina una operación sujeta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 13, 18