Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusión, transmisión patrimonio social, d... · DGT V3869-16
Consulta vinculante · V3869-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión por absorción descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS siempre que: (i) se ejecute conforme a los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009; (ii) cumpla el supuesto de hecho del artículo 76.1.c) LIS (transmisión del patrimonio social completo por disolución sin liquidación a entidad titular de la totalidad del capital); (iii) se verifique la neutralidad fiscal tanto en la entidad absorbida (art. 77 LIS: exclusión de rentas por transmisión de bienes situados en España) como en los socios (art. 81 LIS: no integración de rentas derivadas de atribución de valores, conforme a requisitos de residencia). La conclusión queda supeditada al cumplimiento efectivo de estos extremos en la estructura concreta.

Régimen especial fusión transmisión patrimonio social disolución sin liquidación neutralidad fiscal transmitente exención rentas socios residencia UE

Hechos

La entidad consultante tiene por objeto social la realización de operaciones de inversión sobre toda clase de negocios lícitos ajenos, bienes inmuebles y valores mobiliarios, administración y gestión de bienes de terceros y el ejercicio de mandatos civiles y comerciales.

En la actualidad, esta entidad, percibe, por un lado, ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles de los que es propietaria, y por otro, de la explotación de la cartera de valores de la que es titular. Dicho arrendamiento no constituye técnicamente una actividad empresarial, ya que no dispone ni de local afecto ni de un empleado a jornada completa.

La entidad consultante posee la totalidad de las participaciones de dos sociedades A y B, ambas residentes en España y cuyo activo está compuesto principalmente por una cartera de valores. La entidad A tiene por objeto social la adquisición, construcción, explotación, arrendamiento, administración y venta de toda clase de bienes inmuebles y cualquier otra operación de tráfico inmobiliario en general.

Por su parte, la sociedad B tiene por objeto social la adquisición, explotación, administración y venta de toda clase de bienes muebles, no sujetos a la legislación especial, e inmuebles, así como la inversión en otras empresas y negocios industriales o comerciales, y la gestión, realización y administración por cuenta propia o en representación de cualquier persona física o jurídica de toda clase de operaciones económicas, comerciales o industriales, así como todas aquellas operaciones que sean preparatorias o complementarias de dicho objeto social.

Los ingresos de las entidades A y B provienen de la explotación de la cartera de valores de la que son titulares.

La sociedad consultante y la sociedad A presentan resultados negativos de ejercicios anteriores.

La entidad consultante posee la totalidad de las participaciones de la sociedad C, residente en España y cuyo activo está compuesto principalmente por una cartera de valores, el objeto social de la entidad C es la parcelación y urbanización de terrenos y fincas, la explotación en cualquier forma de solares e inmuebles, la promoción de la construcción de viviendas y edificaciones, la realización de las actividades propias de las empresas inmobiliarias, así como aquellos otros actos que sean subordinados o complementarios de los anteriores. La sociedad C no presenta resultados negativos de ejercicios anteriores.

Se plantea la realización de las siguientes operaciones de reestructuración:

1º) Una fusión por absorción en virtud de la cual, la entidad consultante absorbería a las entidades A y B.

2º) Una fusión por absorción en virtud de la cual la entidad consultante absorbería a la entidad C.

Las operaciones descritas tienen por finalidad traspasar el patrimonio de las sociedades absorbidas a la sociedad absorbente para, realizar inversiones en bienes inmuebles y dotar a la entidad consultante de medios personales y materiales para el desarrollo de su actividad de arrendamiento de inmuebles, unificar el patrimonio personal con el fin de simplificar y unificar la gestión de las cuatro sociedades en una sola, al objeto de abaratar los costes fijos hasta el momento asumidos por separado por cada una de ellas y evitar duplicidades, aumentar la solvencia financiera de la sociedad absorbente mediante la concentración de activos y reforzar y mejorar la situación patrimonial de la entidad resultante de la fusión.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas de fusión podrían acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

Se plantea la realización de una operación de fusión en virtud de la cual la entidad consultante absorbería a las entidades A, B y C.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS, establecen que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

(..).

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”

Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(..).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(..).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de realizar inversiones en bienes inmuebles y dotar a la entidad consultante de medios personales y materiales para el desarrollo de su actividad de arrendamiento de inmuebles, unificar el patrimonio personal con el fin de simplificar y unificar la gestión de las cuatro sociedades en una sola, al objeto de abaratar los costes fijos hasta el momento asumidos por separado por cada una de ellas y evitar duplicidades, aumentar la solvencia financiera de la sociedad absorbente mediante la concentración de activos y reforzar y mejorar la situación patrimonial de la entidad resultante de la fusión. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

No obstante, dichos argumentos no parecen aplicables en relación con la fusión de la entidad A, cuyo único patrimonio parece estar constituido exclusivamente por carteras de valores. Ante la posibilidad de que dicha entidad tuviera bases imponibles negativas, debe tenerse en cuenta que su fusión podría tener como objetivo preponderante el aprovechamiento de dichas bases imponibles negativas, en la medida en que A tuviera, por su actividad de gestión de carteras, la imposibilidad material de proceder a su compensación. Por tanto, de resultar estas circunstancias, la fusión de la entidad A no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014, arts:76.1.c), y 89.2.


Discusión
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