Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ingreso computable, base imponible, imputación temporal, ... · DGT V3873-15
Consulta vinculante · V3873-15
IS Vinculante DGT
Síntesis

La cancelación de deudas inexistentes genera ingresos computables en IS por incremento patrimonial neto conforme al artículo 36.2.a) Código de Comercio y artículo 11 LIS, con imputación temporal al período de devengo. No obstante, el artículo 121.4 LIS presume la existencia de rentas no declaradas cuando consten deudas ficticias en contabilidad, imputándose la renta al período más antiguo no prescrito, salvo prueba en contrario del contribuyente sobre su verdadera procedencia temporal.

ingreso computable base imponible imputación temporal deuda inexistente presunción de renta no declarada incremento patrimonio neto

Hechos

La entidad consultante tiene en su balance pasivos ficticios prescritos, que pretende regularizar contra cuentas de fondos propios como capital o reservas.

Cuestión planteada

Si dichas regularizaciones tendrían la consideración de ingresos a efectos fiscales.

Contestación

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

En relación a la imputación temporal, el artículo 11 de la LIS dispone que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. (…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. (…)”

Por su parte, el artículo 36.2.a) del Código de Comercio, define los ingresos como los “incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios”.

De acuerdo con las normas anteriores, la cancelación de una deuda inexistente determinaría un incremento del patrimonio neto de la entidad consultante, que tendría la consideración de ingreso a efectos fiscales.

No obstante, los apartados cuatro y cinco del artículo 121 de la LIS disponen que:

“4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes.

5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros.

(…)”

Por lo tanto, la cancelación de la deuda ficticia registrada por la entidad consultante en su contabilidad tendrá los efectos fiscales establecidos en dicho precepto. Su importe se presume que constituye una renta a imputar al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos.

No obstante, si la entidad consultante prueba, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria, que la renta procede de un ejercicio prescrito, ésta se imputará a dicho ejercicio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 10, 11 y 121


Discusión
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