Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento íntegro del trabajo, exención prestaciones pú... · DGT V3886-16
Consulta vinculante · V3886-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prestación percibida por el consultante derivada de la relación laboral de su progenitor se califica como rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. La exención del artículo 7.h) LIRPF para pensiones de orfandad y prestaciones públicas no resulta de aplicación al ser la prestación de naturaleza privada (otorgada por entidad privada, no por regímenes públicos de Seguridad Social ni clases pasivas), quedando la renta plenamente sometida al gravamen y al régimen de retenciones a cuenta.

Rendimiento íntegro del trabajo exención prestaciones públicas relación laboral retenciones a cuenta prestación privada

Hechos

El consultante percibe de la empresa donde trabajaba su padre una prestación. Esta prestación la perciben los huérfanos de empleados que tengan un cierto grado de discapacidad, que en el caso planteado es del 82 por ciento.

Cuestión planteada

Tributación de la mencionada prestación.

Contestación

Según se establece en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Es decir, la prestación percibida por el consultante debe calificarse como rendimiento de trabajo, al derivar de la relación laboral mantenida por el padre del consultante con la empresa que paga la misma.

Por otra parte, en el artículo 7 de la mencionada Ley 35/2006 se establecen las rentas exentas del Impuesto, estableciéndose en la letra h) la siguiente exención:

“h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

(…) .

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.”

De acuerdo con este precepto, quedarán exentas del Impuesto las pensiones y haberes pasivos de orfandad cuando se perciban de los regímenes públicos de la Seguridad Social o de clases pasivas, circunstancia que no se cumple en el supuesto planteado, pues aunque la prestación percibida pudiera ser a causa de la situación de discapacidad, no tiene el carácter de pública

Por tanto, la prestación percibida estará plenamente sometida al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 7.h), 17.1.


Discusión
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