La entidad consultante, constituida como asociación sin ánimo de lucro, estará obligada a presentar declaración por IS si no reúne los requisitos para acogerse al régimen especial de la Ley 49/2002 (quedando entonces bajo el régimen parcial del art. 9.3.a LIS), salvo que sus ingresos totales no superen 75.000€ anuales y los no exentos no excedan 3.000€. Respecto a la solicitud de NIF como agrupación de comunidades de propietarios, procede modificación censal del identificativo existente sin necesidad de nuevo NIF, manteniendo la consideración fiscal actual de la entidad.
Hechos
La entidad consultante se constituyó como una agrupación de comunidades de propietarios, teniendo como fin la prestación de los servicios de conservación, administración, construcción, mejora y ampliación de los elementos inmobiliarios, viales e instalaciones situados en cada una de las dos fincas o solares propiedad en régimen proindiviso de las comunidades agrupadas, rigiéndose por lo dispuesto en sus estatutos, ordenanzas y reglamentos que los desarrollen.
Esta entidad se configuró bajo la figura de una asociación sin ánimo de lucro. Se encuentra dada de alta como una asociación sin ánimo de lucro, por lo que debería regirse por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del derecho de asociación.
Cuestión planteada
1º) Si estaría obligada a presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades la entidad consultante manteniendo la consideración fiscal actual.
2º) Si sería necesario solicitar ante la Administración Tributaria una declaración censal de modificación de un nuevo número de identificación fiscal al tratarse de una agrupación de comunidades de propietarios.
Contestación
La presente contestación parte de la presunción de que la entidad consultante está válidamente constituida como asociación sin ánimo de lucro.
El artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece:
“(…). 2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.
3. Estarán parcialmente exentas del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley.
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.
b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo veintidós de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.
e) Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.
f) Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las comunidades autónomas, así como las Autoridades Portuarias.
4. Estarán parcialmente exentos del Impuesto los partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.”
Las asociaciones sin ánimo de lucro que no cumplan los requisitos para acogerse al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro e incentivos fiscales al mecenazgo, estarán parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades y se podrán acoger al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo XIV del título VII de esta Ley. Estas asociaciones estarán obligadas a presentar declaración en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establece que:
“3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014 arts: 9 y 124