Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, actividades agrícolas ganaderas fore... · DGT V3928-16
Consulta vinculante · V3928-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para 2015, el contribuyente puede determinar el rendimiento neto por estimación objetiva en actividades agrícolas, ganaderas y forestales siempre que no supere 300.000 euros de volumen de ingresos, conforme a la Orden HAP/2222/2014. La DGT confirma que las actividades accesorias (trabajos, servicios y transformación de productos propios) quedan también sujetas a este método cuando se ejercen por titulares de explotaciones y respetan dicho límite de ingresos.

Estimación objetiva actividades agrícolas ganaderas forestales volumen de ingresos rendimiento neto actividades accesorias Orden HAP/2222/2014

Hechos

El consultante desarrolla una actividad agrícola dedicada a la producción de plátanos. En 2014, ha tenido unos ingresos directos por la venta de plátanos de 212.703,03 € y ha percibido una ayuda a los productores de plátanos comunitarios de 174.251,81 €.

El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

Si en 2015 puede determinar el rendimiento neto de la actividad por estimación objetiva.

Contestación

Para el año 2015, el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por volumen de ingresos de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales se encuentra definido en el 3.1.b) de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre), que establece:

“b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente».

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería».

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.”.

Por su parte, en el último párrafo de la letra c) del artículo 3.1 de la mencionada Orden HAP/2222/2014, se establece:

“A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

En el caso planteado en la consulta, en el desarrollo de la actividad se obtienen dos tipos de ingresos, por una parte, ingresos directos por la venta de plátanos y, por otra, una ayuda por la producción de plátanos.

Por tanto, se debe analizar como calificar la ayuda por la producción de plátanos percibida.

A estos efectos, El Reglamento (CE) nº 2013/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 404/93, (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 247/2006 en lo que respecta al sector del plátano, viene a modificar el sistema anterior. Se suprime el régimen de ayuda compensatoria al sector del plátano, incluyéndolo en el régimen de pago único. Se incluye la ayuda compensatoria al sector del plátano en la lista de pagos directos en relación con el pago único a que se refiere el Reglamento (CE) nº 1782/2003. La nueva ayuda ya no va a depender de la cantidad de plátano comercializada ni va a estar vinculada al precio del plátano, de manera que parece que la nueva ayuda se distribuirá entre los productores en función de la superficie cultivada.

Es decir, se trata de una subvención corriente.

Como tal subvención, la ayuda percibida no deberá computarse para la cuantificación del límite por volumen de ingresos previsto para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, debiéndose tener en cuenta a estos efectos, exclusivamente, el volumen de ingresos derivado de la venta directa de plátanos, sin perjuicio que para determinar el rendimiento neto de la actividad deba computarse también la ayuda percibida.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden HAP/2222/2014, art. 3.1.b)


Discusión
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