Las indemnizaciones por despido refacturadas por la entidad cesionaria a la cedente carecen de naturaleza contraprestativa, por lo que no integran la base imponible del IVA ni requieren repercusión del impuesto en la factura de reembolso, siempre que se refacture exclusivamente el coste exacto de la indemnización sin incorporar márgenes o componentes adicionales ajenos a la naturaleza indemnizatoria.
Hechos
La entidad consultante suscribe un contrato de prestación de servicios con otra empresa, comprometiéndose en un segundo contrato a la adquisición de determinados activos y a la contratación del personal necesario proveniente de dicha empresa para gestionar tales activos. Dichas empresas acuerdan que en caso de resolución de algún contrato laboral el coste de dicho despido sería asumido por la cedente en la parte proporcional que le corresponda.
Cuestión planteada
Tratamiento del pago de la indemnización por despido en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) regula el concepto de base imponible, estableciendo, en extracto, lo siguiente:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
(…)”
De acuerdo con doctrina asentada por este Centro directivo en diversas consultas, por todas, consulta vinculante de 30 de mayo de 2014 número V1439-14, los pagos por indemnizaciones por despido satisfechos por una entidad cesionaria y que posteriormente son refacturados a la entidad cedente, tienen carácter indemnizatorio y, por tanto, no constituyen la contraprestación de ninguna entrega de bienes o prestación de servicios, no integrando la base imponible de dichas operaciones ni debiéndose repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de la citada indemnización.
Procede señalar que este razonamiento está fundado en la hipótesis de que el consultante facture al cedente exclusivamente el coste exacto de la indemnización por despido y sin que la no sujeción al impuesto sea aplicable en caso de que el importe facturado al cedente en concepto de indemnización por despido sea mayor del que corresponda.
En este último supuesto, si además se facturan otros gastos en concepto de margen operativo y financiero habrá que considerar lo que se estableció en la consulta vinculante de 1 de septiembre de 2009, número V1924-09, que determinó que si el consultante procede a exigir a sus clientes determinados gastos accesorios en que haya incurrido en primera instancia frente a terceros, tales gastos formarán parte, en todo caso y cualquiera que sea su naturaleza, de la base imponible de la operación, al considerarse créditos efectivos derivados de la prestación principal o de las accesorias a la misma en los términos del indicado artículo 78. Dos.1º de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78-Tres