La transmisión de la posición de arrendatario en un contrato de leasing tiene como base imponible en IVA exclusivamente la contraprestación efectivamente abonada por el cesionario, excluyendo el capital pendiente del contrato. La cesión no constituye asunción de deuda a efectos del artículo 78.2.7º LIVA, sino mera transmisión de posición contractual; únicamente se incluirán en base las cuotas del leasing vencidas e impagadas por el cedente al momento de la transmisión.
Hechos
La consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento financiero con diversas entidades financieras y pretende transmitir a un tercero su posición de arrendatario en dicho contrato a cambio de una cantidad de dinero en efectivo.
Cuestión planteada
Base imponible de la referida operación.
Contestación
1.- El apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que:
“Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.
En particular, según el apartado dos, números 1º y 7º del mismo artículo, habrá de incluirse dentro del concepto de contraprestación:
“1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(…)
7º. El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.”.
El artículo 78, apartado dos, número 7º de la Ley 37/1992, se refiere a aquellos supuestos en los que la contraprestación no consiste únicamente en el pago de efectivo, sino además en la asunción de una deuda por el destinatario de la operación.
Según la información contenida en el escrito de consulta, la entidad consultante transmite su posición de arrendatario financiero por lo que, a partir de ese momento, las cuotas de arrendamiento financiero que sean giradas por las entidades de leasing serán asumidas por la entidad cesionaria pero sin que la cesión del contrato suponga una asunción de deuda en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley 37/1992, sino la transmisión de la posición del arrendatario respecto de las cuotas pendientes.
Por tanto, la base imponible en la transmisión de la posición de arrendatario financiero en el contrato objeto de consulta (subrogación) estará formada por el importe total de la contraprestación abonada por la cesionaria, sin incluir el capital pendiente del contrato a la fecha de dicha transmisión. No obstante lo anterior, si hubiera alguna cuota de dicho contrato vencida y exigible que no hubiera sido abonada por el cedente a la entidad de arrendamiento financiero, dicha cuota formaría parte de la base imponible de la referida operación de cesión.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78-