El artículo 33.3.c) LIRPF es aplicable a la donación de participaciones sociales, excluyendo la ganancia patrimonial. No obstante, el requisito de afección continuada de cinco años previsto en el segundo párrafo de dicho precepto no resulta exigible, dado que el artículo 29.1.c) LIRPF expresamente niega a las participaciones sociales la condición de elementos patrimoniales afectos a actividad económica, por lo que la exención opera sin necesidad de cumplir ese requisito temporal.
Hechos
La consultante se plantea donar a sus hijos las participaciones sociales que tiene de una sociedad de responsabilidad limitada. Asimismo manifiesta que cumple los requisitos establecidos para la aplicación de la exención establecida para las participaciones sociales en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y que se va a aplicar la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación a la donación de participaciones sociales lo dispuesto en el segundo parrafo del artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, establece:
“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
(…)
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”
Por su parte, el artículo 29 de la LIRPF, “Elementos patrimoniales afectos”, establece en la letra c) de su apartado 1 que “En ningún caso tendrán esta consideración –la de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica- los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.”
En consecuencia, de resultar aplicable a la futura donación de participaciones sociales a realizar por la consultante, lo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la LIRPF, el requisito establecido en el párrafo segundo de dicho precepto no sería aplicable a dicha donación.
La consideración anterior hace innecesaria la contestación a las cuestiones formuladas por la consultante para el caso de que se concluyera el carácter de elementos afectos de las participaciones sociales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33