Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Bases imponibles negativas, fusión por absorción, art. 84... · DGT V4010-16
Consulta vinculante · V4010-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que en una fusión por absorción con reducción de bases imponibles negativas conforme al art. 84.2 LIS, el criterio de afectación sigue el orden de antigüedad: las pérdidas más antiguas se reducen primero, subsistiendo las de generación posterior en la entidad absorbente. La limitación del art. 84.2 LIS (reducción por diferencia positiva entre aportaciones de socios y valor fiscal de participaciones) se aplica selectivamente a las bases negativas cuyos desequilibrios patrimoniales fueron compensados con esas aportaciones, no de forma global al conjunto de pérdidas pendientes.

Bases imponibles negativas fusión por absorción art. 84.2 LIS subrogación tributaria orden de antigüedad limitación por aportaciones de socios

Hechos

La entidad consultante es una entidad participada al 100% por la entidad E. Esta última entidad a su vez participa en el 100% del capital de la entidad F, formando todas ellas parte del mismo grupo de sociedades según lo dispuesto en el artículo 42 del Código de comercio.

La actividad principal de la entidad F consiste en la concesión y administración de préstamos y créditos de consumo y la financiación de transacciones comerciales. Por otro lado, la entidad consultante realiza principalmente la concesión de créditos al consumo a través de tarjetas de crédito, contando para ello con autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estando inscrita en el Registro de Establecimientos Financieros de Crédito del Banco de España.

Las acciones de F fueron adquiridas por la entidad E en julio de 2014 a la entidad H, que a su vez había adquirido dichas acciones en septiembre de 2013 a la entidad B, (el socio original). Ninguna de estas dos entidades era vinculada a la entidad E.

Entre los ejercicios 2007 y 2013, en los que E no ostentaba la participación en F, esta última tuvo importantes pérdidas que generaron bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades, y que se encuentran pendientes de compensar en la actualidad. Como consecuencia de estas pérdidas, el socio original de F realizó diversas aportaciones a los fondos propios con el fin de compensar las mismas y reestablecer así el equilibrio patrimonial.

El Grupo se plantea modificar la estructura societaria de financiación al consumo de manera que la misma sea desarrollada por una sola entidad en lugar de dos, como se produce en la actualidad, mediante la adquisición de las acciones de la entidad F por parte de la entidad consultante y posterior fusión, siendo la segunda la entidad absorbente y la primera la entidad absorbida. Con esta nueva estructura el Grupo pretende conseguir importantes beneficios comerciales así como la potenciación de una sola marca de financiación al consumo, la apertura de F a la realización de nuevas actividades de financiación al aprovechar la licencia de la entidad consultante, y la obtención de importantes sinergias administrativas y de gestión de las actividades de financiación.

De acuerdo con lo anterior, esta fusión se encontraría acogida al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En la operación planteada se produciría la extinción de la entidad transmitente F, y se transmitiría una rama de actividad que habría generado bases imponibles negativas. Por otro lado, también resultaría aplicable la reducción de las BINs susceptibles de compensación conforme a lo establecido en la normativa anterior, ya que existiría una diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título, tanto actuales como anteriores, y el valor fiscal de la participación de la entidad consultante en F.

Cuestión planteada

Si como consecuencia de la operación de fusión descrita las bases imponibles pendientes de compensar que se verían afectadas por lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, reduciéndose las mismas de manera parcial, se deben reducir en primer lugar las bases imponibles negativas más antiguas, subsistiendo, en su caso, en la entidad absorbente aquéllas generadas en último lugar.

Contestación

En primer lugar, este Centro Directivo no entra a valorar si la operación de fusión efectuada cumple los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), cuestión que por otra parte, no ha sido planteada por el obligado tributario.

El artículo 84 de la LIS, establece:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.”

De conformidad con el artículo 84, en virtud del principio de subrogación, la entidad consultante podrá subrogarse con carácter general en todos los derechos y obligaciones tributarias de la entidad absorbida, con los límites previstos en el artículo 84.2 anteriormente reproducido.

Se plantea por el consultante la cuestión sobre qué bases imponibles negativas deben verse afectadas por la limitación establecida en el artículo 84.2 de la LIS en una situación en que el socio inicial de la entidad consultante realizó diversas aportaciones a los fondos propios de la entidad con el fin de compensar el desequilibrio patrimonial de la misma, desequilibrio que generó bases imponibles negativas que aún están pendientes de compensar.

En base a los datos señalados, una interpretación razonable de la norma permite considerar que las bases imponibles que no pueden ser objeto de compensación en la entidad F debieran ser aquellas que se corresponden, en primer lugar, con las aportaciones realizadas por los socios originales, al ser las que dan lugar a las circunstancias señaladas precisamente en el artículo 84.2 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014, arts: 62 y 84.2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion