Un residente fiscal español no tiene derecho a deducción por impuestos satisfechos en Gibraltar en su IRPF, al estar Gibraltar clasificado como paraíso fiscal sin convenio de doble imposición con España. La tributación en IRPF sobre renta mundial es obligatoria, pero la deducción por impuestos extranjeros (art. 80 LIRPF) solo procede respecto de territorios donde exista gravamen real por impuesto análogo al IRPF, condición que Gibraltar no cumple por su clasificación normativa.
Hechos
El consultante, durante todo el año 2015, ha mantenido una relación laboral con una empresa que tiene sede en Algeciras. No obstante, desde el primer momento, el consultante prestó sus servicios en Gibraltar. Sus retribuciones las percibió de dicha empresa y en sus nóminas le retuvieron IRPF y le descontaron las cuotas a la Seguridad Social. En dichas nóminas figura, como "otras deducciones", una cantidad variable respecto de la que el consultante manifiesta que, según le han comentado, corresponde a un impuesto que retiene Gibraltar por el hecho de trabajar allí.
Cuestión planteada
Si tiene derecho a deducir, en su declaración del IRPF 2015, dichas cantidades en concepto de impuesto satisfecho en Gibraltar.
Contestación
Gibraltar es uno de los territorios considerados por la legislación española (Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, BOE de 13 de julio) como paraíso fiscal, sin que le sea de aplicación ningún Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España.
Por tanto, en el presente caso, resulta de aplicación, únicamente, la norma interna.
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Conforme al artículo 5 de la LIRPF, “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución española”.
El artículo 6 de la norma establece que el hecho imponible lo constituye “la obtención de renta por el contribuyente”.
De los anteriores preceptos se deriva que las personas físicas residentes en territorio español quedan sometidas a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) por su renta mundial, debiéndose proceder al cálculo de la renta en los términos previstos en la Ley del Impuesto y quedando obligadas a declarar según lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF.
Dicha tributación en España en el IRPF por su renta mundial -con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador- lo es sin perjuicio de la deducción de los impuestos satisfechos en el extranjero de acuerdo con las condiciones recogidas en la LIRPF.
Al respecto, en la LIRPF se establece lo siguiente: “Artículo 80. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”.
Por tanto, si el consultante tiene su residencia habitual en territorio español y, en consecuencia, es contribuyente por el IRPF, deberá tributar en España por este Impuesto por su renta mundial, sin perjuicio de que, en su caso, pueda aplicar la deducción por doble imposición internacional de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 80 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 17, 80.