La indemnización por extinción por causa organizativa del art. 52.c) ET, exenta conforme al art. 7.e) LIRPF, no tiene consideración de renta exenta con progresividad. La exención es íntegra y definitiva: la renta exenta no se integra en la base para calcular el tipo medio aplicable al resto de rentas del período impositivo, por cuanto la norma que regula dicha exención no lo establece así, a diferencia de lo previsto en la Disposición Adicional Vigésima LIRPF para las rentas con progresividad.
Hechos
Se describe en el apartado cuestión planteada.
Cuestión planteada
Si una indemnización por extinción de la relación laboral por causa objetiva (organizativa) del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, que esté exenta de tributación de conformidad con lo previsto en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tiene la consideración de renta exenta con progresividad.
Contestación
La disposición adicional vigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
“Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.
Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.
El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.”.
Por su parte, el artículo 7 e) de la LIRPF establece que estarán exentos:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.
Por tanto, la indemnización exenta por aplicación del artículo 7 e) de la LIRPF no tiene la consideración de renta exenta con progresividad, dado que la citada normativa que regula la exención no establece que dicha renta deba tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 7.e), D. A. 20.