Para inmuebles adquiridos mortis causa, la valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio a 31 de diciembre se determina por el valor de adquisición declarado en la sucesión, conforme al artículo 10.1 LIP 1991, con independencia del valor tributario utilizado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; dicho valor resulta vinculante salvo comprobación administrativa posterior que acredite un valor superior conforme a los criterios alternativos del precepto (valor catastral o comprobado en otros tributos).
Hechos
Inmueble ganancial adquirido "mortis causa" por el cónyuge del causante
Cuestión planteada
Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que los bienes de naturaleza rústica o urbana se computarán “por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición”.
En el caso de un inmueble adquirido “mortis causa” y con independencia del valor real que haya sido declarado y de la parte del mismo que se haya integrado en la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a efectos de la liquidación de dicho impuesto por el causahabiente, su valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio a la fecha de devengo de éste, es decir a 31 de diciembre de cada año, será, de acuerdo con el precepto y apartado precitado, el de adquisición “mortis causa” que hubiere sido declarado, a reserva del que pudiere resultar de la comprobación administrativa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 10-Uno