En estimación objetiva (módulos), el rendimiento neto se determina por aplicación de signos, índices o módulos sin posibilidad de minoración por facturas no cobradas. Estas no constituyen gasto extraordinario deducible conforme al artículo 30.2 de la Ley 58/2003, pues el impago de facturas emitidas no se considera circunstancia excepcional ajena al proceso normal de la actividad. La deducción por insolvencia requeriría acreditación mediante procedimiento de pérdida de crédito (no procede en módulos). Conclusión: no deducibles bajo ninguna circunstancia en estimación objetiva, independientemente del método de imputación temporal.
Hechos
El consultante ejerce una actividad agrícola, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva. En 2015 tiene pendientes de cobro de una empresa determinadas facturas.
Cuestión planteada
Si puede deducir las facturas no cobradas para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Contestación
En primer lugar, se manifiesta que la presente contestación se formula considerando que el consultante utiliza para determinar su rendimiento neto el criterio de imputación temporal de devengo, pues en caso de utilizar el criterio de cobros y pagos, las facturas no cobradas no se tendrían en cuenta para la determinación del mismo hasta el momento en que las mismas se cobren, por lo que la cuestión planteada perdería sentido.
En el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto de la actividad se determina mediante la aplicación de los signos, índices o módulos aprobados previamente por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
El rendimiento neto calculado mediante la aplicación de los signos, índices o módulos correspondientes, una vez aplicados, en su caso, los incentivos al empleo y a la inversión, únicamente podrá minorarse en el importe de los gastos extraordinarios, ajenos al proceso normal del ejercicio de la actividad, que hubieran podido ser ocasionados por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales, no pudiéndose considerar como gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de la actividad el impago de facturas emitidas.
Es decir, que las facturas no cobradas no podrían deducirse como gasto de la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden HAP/2430/2015 Anexo I. Instrucciones IRPF