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Consulta vinculante · V4060-15
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por adquisición mortis causa del artículo 20.2.c) LISDy es aplicable a las apartaciones reguladas en Derecho Civil de Galicia, requiriendo mantenimiento del valor de adquisición y prohibición de actos de disposición que lo minoren sustancialmente; la reinversión en otros valores no incumple este requisito. El incumplimiento del mantenimiento por uno de los herederos afecta únicamente a quien lo incurra si existe adjudicación expresa e individualizada de participaciones; en caso contrario, cuando no hay adjudicación específica, se constituye "grupo de herederos" y el incumplimiento perjudica a todos los integrantes del grupo.

reducción mortis causa mantenimiento del valor de adquisición actos de disposición sustancial grupo de herederos adjudicación expresa principio de igualdad en la partición.

Hechos

Apartación de acciones en favor de hijos.

Cuestión planteada

Interpretación del requisito de mantenimiento a que se refiere el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consecuencias del incumplimiento de dicho requisito por uno de los apartados respecto de los demás.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

A las “apartaciones”, en cuanto pactos sucesorios previstos en la Ley 2/2006, de 19 de junio, de Derecho Civil de Galicia e incrementos de patrimonio a título lucrativo sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, les será de aplicación la reducción prevista para las adquisiciones “mortis causa” en los términos que establece el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En consecuencia, también procederán los criterios interpretativos sostenidos por esta Dirección General tanto en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo como en una amplia doctrina, de la que se hace eco parcial el escrito de consulta, en el sentido de que el requisito de permanencia o mantenimiento exigido por la Ley ha de entenderse como de mantenimiento del valor de adquisición (epígrafe 1.3.e) de la Resolución 2/1999) y de prohibición de actos de disposición u operaciones societarias que lo minoren de forma sustancial. En ese sentido, sería irrelevante tanto que no se prosiga la actividad que viniere desarrollando el causante –el apartante, en este caso- o que los apartados no mantuvieren el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, que sí es necesaria para la aplicación de la reducción. Consecuentemente, tampoco será contraria al mantenimiento del valor la reinversión de aquél por el que se practicó la reducción en su día en otras acciones, participaciones u productos financieros.

Por último, el principio de igualdad en la partición a que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 29/1987 comporta que en los casos de falta de coincidencia entre la adjudicación civil y la fiscal se forme un “grupo de herederos” en el sentido de que a todos tienen derecho a la reducción e igualmente a todos los perjudica el incumplimiento por uno de ellos del requisito de permanencia a que nos estamos refiriendo. No sucede así cuando se produce una adjudicación específica y expresa por el apartante por lo que, en un supuesto de asignación expresa de participaciones individualizadas en la entidad mercantil como plantea en el escrito de consulta, no se constituye tal “grupo” y el repetido incumplimiento afectaría de forma exclusiva a quien incurriera en el mismo, con las consecuencias de pago del impuesto no satisfecho e intereses de demora a que se refiere el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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