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Consulta vinculante · V4068-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las entidades acogidas a la disposición transitoria trigésima cuarta (letras i o j) de la LIS 2015 pueden aplicar la reducción por reserva de capitalización (art. 25) y la minoración por reserva de nivelación (art. 105), siempre que tributen al tipo general del 25% previsto en el art. 29.1 LIS y cumplan el resto de requisitos específicos de cada reducción (permanencia de fondos propios durante 5 años, dotación de reserva indisponible, base imponible positiva, límite de 1 millón de euros para nivelación).

Reducción reserva de capitalización minoración reserva de nivelación tipo de gravamen 25% disposición transitoria trigésima cuarta incremento fondos propios base imponible

Hechos

La entidad consultante es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Si en el período impositivo 2015, las entidades a las que les resulta de aplicación la disposición transitoria trigésima cuarta, letras i) o j), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se podrán aplicar, cumpliendo el resto de requisitos, la reducción por reserva de capitalización y de nivelación.

Contestación

El artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“Artículo 25. Reserva de capitalización.

1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

(…)”

Este artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios, existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

En este sentido, el artículo 25 de la LIS establece, entre otros requisitos, que el contribuyente tribute al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de la LIS.

Por otra parte, el artículo 105 de la LIS establece que:

“Artículo 105. Reserva de nivelación de bases imponibles.

1. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101 de esta Ley en el período impositivo y apliquen el tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe.

En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el importe de la minoración no podrá superar el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

(…)”

Este artículo 105 de la LIS permite minorar la base imponible positiva hasta el 10% de su importe, en los términos establecidos en dicho artículo.

Uno de los requisitos que establece el artículo 105 de la LIS, para poder minorar la base imponible, de acuerdo con su apartado 1, es que el contribuyente tribute al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de la LIS.

En este sentido, el artículo 29.1 de la LIS establece que:

“1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento.

No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.

(…)”

No obstante, ha de tenerse en cuenta que la disposición transitoria trigésima cuarta de la LIS establece una serie de medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015, señalando que:

“Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, se aplicarán las siguientes especialidades:

(…)

i) El tipo general de gravamen establecido en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley será del 28 por ciento.

No obstante, tributarán al tipo del 25 por ciento:

(…)

j) Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

1.º Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.

2.º Por la parte de base imponible restante, al tipo del 28 por ciento.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.

(…)”

Por tanto, aquellas entidades que en el período impositivo 2015 tributen conforme al tipo de gravamen previsto en las letras i) o j) de la disposición transitoria trigésima cuarta de la LIS, podrán aplicar las reducciones de la reserva de capitalización y/o nivelación, en la medida en que cumplan la totalidad de requisitos contenidos, respectivamente, en los artículo 25 y/o 105 de la LIS.

En todo caso, las cantidades destinadas a la dotación de la reserva de nivelación no podrán beneficiarse de la reducción correspondiente a la reserva de capitalización, tal y como establece el artículo 105.5 de la LIS:

“5. Las cantidades destinadas a la dotación de la reserva prevista en este artículo no podrán aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley ni de la Reserva para Inversiones en Canarias prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 25, 29, 105 y DT 34ª


Discusión
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