El ingreso en cuenta bancaria de efectivo previamente ahorrado del ejercicio de una actividad económica no genera, por sí solo, obligación tributaria en IRPF, puesto que constituye mera canalización de renta ya devengada conforme al artículo 6 LIRPF; sin embargo, la DGT descarta pronunciarse sobre la calificación y tributación de los rendimientos de la actividad económica que originaron ese efectivo, remitiendo al contribuyente a acreditar documentalmente el origen de los fondos ingresados en la cuenta.
Hechos
El consultante realiza la actividad de Comercio al por menor de medicamentos y productos sanitarios. En el desarrollo de su actividad ha ahorrado dinero en efectivo que ha guardado en su domicilio. En un futuro próximo tiene previsto ingresar dicho dinero en una cuenta bancaria.
Cuestión planteada
Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del ingreso del dinero en efectivo ahorrado que tenía en su domicilio, en una cuenta bancaria.
Contestación
El ahorro de dinero en efectivo, derivado de la realización de una actividad económica, y su mantenimiento en el domicilio y su posterior ingreso en una cuenta bancaria no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que:
“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”
Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero ingresado en la cuenta bancaria, que de acuerdo con el texto de la consulta procede de rendimientos de la actividad económica desarrollada. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso el consultante debe acreditar el origen del dinero que ingresa en la cuenta bancaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art.6.