Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible IRPF, obtención de renta, intermediación ... · DGT V4109-16
Consulta vinculante · V4109-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La recepción y transferencia posterior de fondos en efectivo a través de la cuenta del contribuyente hacia una agrupación cultural, cuando actúa por cuenta de un tercero, no genera base imponible en IRPF al no concurrir obtención de renta en los términos del artículo 6 LIRPF. No obstante, la DGT descarta pronunciarse sobre la calificación fiscal del origen de dichos fondos y subraya la obligación de documentación del contribuyente sobre la procedencia del dinero transferido, quedando abierta la evaluación de distintas situaciones según las circunstancias concretas.

Hecho imponible IRPF obtención de renta intermediación financiera acreditación de origen fondos de terceros.

Hechos

El consultante recibe dinero de un tercero, que ingresa en su cuenta bancaria para, posteriormente, realizar una transferencia bancaria, en la cuenta de una agrupación cultural.

Cuestión planteada

Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, del ingreso del dinero en efectivo recibido y su posterior ingreso mediante transferencia bancaria en la cuenta de una agrupación cultural.

Contestación

El ingreso de dinero de un tercero en su cuenta bancaria y su posterior ingreso por transferencia en la cuenta bancaria de una agrupación cultural, realizado por cuenta de éste, no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que:

“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.

4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”

Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero ingresado en su cuenta bancaria, y posterior transferencia que de acuerdo con el texto de la consulta procede de un tercero en cuyo nombre realiza el ingreso por transferencia en la cuenta bancaria de la agrupación cultural. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas de dichas actuaciones, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso el consultante debe acreditar el origen del dinero que transfiere a la agrupación cultural.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art.6.


Discusión
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