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Consulta vinculante · V4110-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La mera retirada de efectivo de una cuenta bancaria y su posterior inversión en adquisición de vivienda carece de relevancia tributaria en IRPF, al no constituir obtención de renta conforme al artículo 6 LIRPF. No obstante, el contribuyente debe acreditar el origen lícito del dinero invertido, cuya calificación fiscal y consecuencias derivadas quedan fuera del alcance de esta consulta vinculante.

Hecho imponible IRPF obtención de renta patrimonio origen del dinero adquisición vivienda

Hechos

La consultante ha retirado dinero en efectivo de su cuenta bancaria y guardado el efectivo en su domicilio. En un futuro próximo tiene previsto invertir dicho dinero en la adquisición de una vivienda.

Cuestión planteada

Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la inversión del dinero en efectivo, retirado de su cuenta bancaria, en la adquisición de una vivienda.

Contestación

La realización de una retirada de dinero en efectivo en una cuenta bancaria y de una posterior inversión del mismo en la adquisición de una vivienda no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que:

“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.

4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”

Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero aplicado en la adquisición de una vivienda, que de acuerdo con el texto de la consulta se había retirado previamente de su cuenta bancaria. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso la consultante debe acreditar el origen del dinero que invierte en la adquisición de una vivienda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art.6.


Discusión
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