La DGT reconoce que las sociedades civiles pueden adquirir personalidad jurídica conforme al Código Civil (art. 1669) cuando los pactos entre socios no sean secretos, siendo en ese caso contribuyentes del IS si tienen objeto mercantil a partir del 1 de enero de 2016. La transformación de una sociedad civil contribuyente del IS en comunidad de bienes es jurídicamente posible pero implica la disolución de la entidad tributaria IS y el inicio de un nuevo régimen de atribución de rentas en IRPF para los miembros de la comunidad; no existe continuidad tributaria automática.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad civil, constituida el día 1 de enero de 2005 mediante documento público que presentó en la Junta de Castilla y León, cuya actividad es "servicios jurídicos", realizada por profesionales abogados colegiados, de alta en el epígrafe 841.
Cuestión planteada
Si la entidad consultante será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades a partir del 1 de enero de 2016.
En el caso de que la sociedad civil sea contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, se plantea si podrá transformarse en comunidad de bienes sin tener que disolverse y continuar tributando por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La entidad consultante se identifica como sociedad civil aunque el NIF que figura en el escrito de consulta empieza por la letra E, que corresponde a las comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden HAP/5/2016, de 12 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica (BOE 15-1-2016).
El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece lo siguiente:
“1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.”
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría antes del 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban según el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en diferentes ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS, al considerar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, alude a esta realidad y se aparta de las teorías doctrinales acerca de la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
En el Impuesto sobre Sociedades se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, pues de otra manera no cabría hablar de “persona jurídica”. La inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades se justifica por la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello es preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. En el ámbito tributario, para ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o en documento privado, siempre que, en este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de asignar el número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en estos casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
La consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil con personalidad jurídica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, pues dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil, no están reguladas en el Código de Comercio (artículos 325 y 326 del Código de Comercio). En principio, las sociedades civiles que realizan actividades profesionales, agrícolas, ganaderas o artesanas no se verán afectadas por el artículo 7.1.a) de la LIS, pues dichas actividades están reguladas por las normas del Código Civil.
Por otro lado, el artículo 6 de la LIS establece lo siguiente:
“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”
En el escrito de consulta se pone de manifiesto que la entidad consultante es una sociedad civil constituida mediante documento público que presentó en la Junta de Castilla y León, cuya actividad es “servicios jurídicos”, realizada por profesionales abogados colegiados. En la medida en que la entidad esté constituida de acuerdo con la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales, queda excluida del ámbito mercantil y no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS. Si es así, después del 1 de enero de 2016 seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial establecido en la sección segunda del título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Por el contrario, en caso de que la sociedad civil consultante no esté sometida a la referida Ley 2/2007, será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde el 1 de enero de 2016.
Este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre cuestiones de carácter mercantil, tal y como se desprende del artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.
No obstante, la disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, prevé la disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles, no contemplando otros supuestos como el de la transformación a la que se refiere el escrito de la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil art 1669; Código de Comercio arts 325, 326
Ley 2/2007
LIRPF Ley 35/2006 arts 86 a 90, disp tran 19ª
LIS Ley 27/2014 arts 6, 7.1.a)
RD 1065/2007 art 24.2