Los dividendos distribuidos por la sociedad constituyen rendimiento del capital mobiliario sujeto a retención e ingreso a cuenta conforme al artículo 101.4 LIRPF. La base de retención comprende la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, sin reducciones, debiendo la sociedad practicar la correspondiente retención sobre los importes distribuidos a los accionistas.
Hechos
La sociedad consultante adoptó en varias juntas entre 2006 y 2010 el acuerdo de distribución de dividendos con cargo a reservas de libre disposición. Tales dividendos fueron puestos a disposición de los accionistas y se practicaron las correspondientes retenciones. No obstante, cuatro accionistas, que representan el 12,5 por ciento del capital social, no han cobrado los mencionados dividendos pese a las gestiones realizadas por el órgano de administración, ya que se ignora sus domicilios actuales y no han contactado con la compañía durante todo este tiempo.
Ante esta situación, el resto de accionistas, reunidos en Junta General, han acordado distribuir estos dividendos pendientes de cobro entre todos los accionistas, al haber prescrito el derecho de cobro sobre los mismos que tenían esos cuatro accionistas por aplicación del artículo 947 del Código de Comercio.
Cuestión planteada
Si los dividendos que se van a satisfacer deben ser objeto de retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tendrán a efectos del IRPF la consideración para los accionistas de rendimiento del capital mobiliario, en aplicación del artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), siendo una operación sujeta a retención e ingreso a cuenta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101.4 de la Ley del Impuesto.
A su vez, el artículo 93.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece que la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
Por lo tanto, la sociedad consultante deberá practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos satisfechos a los accionistas, siendo la base de retención la contraprestación íntegra.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25.1.a) y 101.4.
RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 93.1.