Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensiones anejas a condecoraciones, rendimiento del traba... · DGT V4158-16
Consulta vinculante · V4158-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pensiones anejas a condecoraciones del Cuerpo de la Guardia Civil (Cruz con distintivo rojo de la Orden del Mérito) no califican como prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo exentas conforme al artículo 7.a) LIRPF, sino que se integran como rendimientos del trabajo sujetos a tributación en IRPF de conformidad con el artículo 17.2.a).1ª LIRPF. Esta calificación resultó confirmada por la derogación de los preceptos tributarios de la Ley 19/1976 a partir del 1 de enero de 1992, fecha en que la Ley 18/1991 estableció una lista cerrada de exenciones que no incluía tales recompensas.

Pensiones anejas a condecoraciones rendimiento del trabajo exención por terrorismo prestaciones públicas extraordinarias lista cerrada de exenciones actos meritorios.

Hechos

Al consultante le fue concedida la Cruz del Mérito de la Guardia Civil con distintivo Rojo, que conlleva aneja una pensión a favor de su beneficiario.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corresponde a las cantidades percibidas por tal condecoración.

Contestación

El artículo 7.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), declara la exención de "las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones por actos de terrorismo".

De acuerdo con este precepto, no tributarán en el IRPF las prestaciones públicas extraordinarias que traigan por causa actos de terrorismo, que aparecen reguladas, en el ámbito estatal, en el artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre.

En el presente caso, el consultante percibe una pensión aneja a la Cruz con distintivo rojo de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.

Estas condecoraciones se conceden en atención a actos meritorios de miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones, estén o no relacionados con actos de terrorismo y tienen su regulación específica en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, y en la Ley de 29 de abril de 1964, respectivamente, por lo que no nos encontramos ante las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo exentas en virtud del artículo 7.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En consecuencia, el tratamiento fiscal que corresponde a las recompensas del Mérito de la Guardia Civil, reguladas en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, es el de su pleno sometimiento al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimiento del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a).1ª de la Ley del Impuesto, que incluye “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

No obstante lo anterior, debe señalarse que en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se creó y reguló la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, fue derogada en lo que a materia fiscal se refiere a partir de 1 de enero de 1992.

Lo indicado, trae causa de lo dispuesto en el artículo 9, de la antigua Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que contiene una lista cerrada de supuestos que se consideran rentas exentas a efectos de la tributación por el referido concepto impositivo, donde no se incluyen las recompensas de la Orden del Mérito de la Guardia Civil.

En concreto, debe subrayarse la Disposición Final Segunda, Dos, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, antes citada, que deroga "... cuantas disposiciones legales sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley..." por lo que carece de eficacia lo dispuesto en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sin que pueda alegarse su posible carácter especial ya que las disposiciones relativas a las exenciones tributarias son todas ellas de naturaleza excepcional como claramente explicaba la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, en su Exposición de Motivos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, arts. 7, 17


Discusión
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