Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gastos de funeral y entierro, base imponible ISD, usos y ... · DGT V4161-16
Consulta vinculante · V4161-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

No son deducibles en el ISD los gastos de desplazamiento, estancia en Nueva York ni depósito de cenizas en el extranjero. El artículo 14.b) LISD limita la deducción de gastos de entierro y funeral a los que guarden proporción con el caudal hereditario conforme a usos y costumbres de la localidad, concepto que excluye desembolsos en jurisdicciones extranjeras. Únicamente los gastos de incineración realizados en España resultan deducibles.

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Hechos

La consultante ha sido designada heredera universal de una persona recientemente fallecida. La causante dejó establecido en su testamento, en relación a su entierro, que deseaba que sus cenizas fueran llevadas y depositadas por sus herederos en Nueva York.

Cuestión planteada

Si a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se podrá deducir los gastos de desplazamiento, estancia en Nueva York y depósito de las cenizas.

Contestación

El artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD- establece que en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite o justifique, salvo las que fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota o de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.

A su vez, el artículo 14. b) de la LISD recoge que:

“En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:

(…)

b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.”

En ningún caso puede entenderse que los gastos de desplazamiento, estancia en Nueva York de la consultante y depósito de las cenizas en Nueva York puedan entrar en el concepto de “usos y costumbres de la localidad”. Los gastos que se ocasionen en España con motivo de la incineración sí podrán deducirse.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 14


Discusión
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