Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, neutralidad ... · DGT V4194-16
Consulta vinculante · V4194-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen fiscal especial del canje de valores (art. 80 LIS) aplica únicamente a operaciones que cumplan dos requisitos cumulativos: (i) que los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o país tercero (siempre que los valores recibidos correspondan a entidad residente en España), y (ii) que la entidad adquirente cumpla los requisitos del art. 80.1.b (que no aparece completo en la consulta). La DGT confirma que la aplicación del régimen requiere verificar ambas condiciones; el incumplimiento de cualquiera de ellas excluye la neutralidad fiscal de las rentas puestas de manifiesto en el canje.

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Hechos

La persona física consultante está casado en régimen de gananciales, ambos cónyuges tienen el domicilio fiscal en España. Son titulares del 100% de las participaciones de una entidad A dedicada a la distribución eléctrica, de dicho porcentaje un 49,45% tiene carácter privativo y el 50,55% restante tiene carácter ganancial. Por otra parte, son titulares del 98% de otra entidad B dedicada a la actividad agrícola.

La entidad A tiene el 100% de las participaciones de la entidad C dedicada a la comercialización eléctrica y la instalación. Dichos porcentajes se corresponden con los derechos de voto de las mencionadas entidades. Ambas sociedades tienen el domicilio social en España.

Los consultantes se plantean realizar una operación de reestructuración empresarial consistente en la aportación a una entidad de nueva creación, NEWCO, sus participaciones en las entidades A y B, recibiendo en contraprestación la totalidad de las participaciones de la nueva sociedad NEWCO, mediante una ampliación de capital y un canje de valores que les permitiría, adquirir la mayoría de los derechos de voto en la sociedad NEWCO.

De la entidad de nueva creación, se colgarían las sucesivas sociedades que pudieran constituirse en un futuro, en las cuales la Holding participaría en la mayoría del capital. La entidad de nueva creación contará con los medios materiales y humanos necesarios para la adecuada gestión y administración de sus participaciones empresariales. Posteriormente, quieren incorporar a dicha sociedad a sus dos hijas mediante una ampliación de capital con aportación dineraria, mediante la cual doten a la sociedad de fondos suficientes para poder acometer inversiones gestionar el patrimonio anterior con la suficiente solvencia y posicionamiento en el mercado.

Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación son:

-Dar a la nueva sociedad, la estructura de una sociedad Holding a través de la cual los miembros de la familia pueden gestionar y controlar todas las participaciones en las sociedades, que le permita separar la propiedad de las sociedades, de la administración y de la gestión de las mismas, creando un Consejo de Administración en la sociedad Holding que permita incorporar a sus hijas a la administración de los negocios.

-Plasmar la voluntad de los inversores últimos de tratar las diversas inversiones como una única inversión.

-Posibilitar y favorecer la continuidad en el control y la gestión por parte de la familia en el negocio industrial.

-Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión respecto de las diversas inversiones de los cónyuges y las hijas de los mismos.

-Conseguir una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de la inversión en el conjunto de empresas, favoreciendo la planificación y centralización de la toma de decisiones inherentes a la tenencia de participaciones.

-Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar y gestionar futuras nuevas inversiones.

-Optimizar la situación bancaria y financiera, mejorando las posibilidades de captar pasivo, abaratando sus costes y de obtener los avales y garantías necesarias para la ejecución de los proyectos de las participadas.

-Favorecer y mejorar la financiación de nuevas inversiones o proyectos empresariales familiares a través de los recursos que se obtengan de las sociedades actuales.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades A y B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100% y 98% respectivamente), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de dar a la nueva sociedad, la estructura de una sociedad Holding a través de la cual los miembros de la familia pueden gestionar y controlar todas las participaciones en las sociedades, que le permita separar la propiedad de las sociedades, de la administración y de la gestión de las mismas, creando un Consejo de Administración en la sociedad Holding que permita incorporar a sus hijas a la administración de los negocios, plasmar la voluntad de los inversores últimos de tratar las diversas inversiones como una única inversión, posibilitar y favorecer la continuidad en el control y la gestión por parte de la familia en el negocio industrial, permitir el mantenimiento de la unidad de decisión respecto de las diversas inversiones de los cónyuges y las hijas de los mismos, conseguir una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de la inversión en el conjunto de empresas, favoreciendo la planificación y centralización de la toma de decisiones inherentes a la tenencia de participaciones. acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar y gestionar futuras nuevas inversiones, optimizar la situación bancaria y financiera, mejorando las posibilidades de captar pasivo, abaratando sus costes y de obtener los avales y garantías necesarias para la ejecución de los proyectos de las participadas y favorecer y mejorar la financiación de nuevas inversiones o proyectos empresariales familiares a través de los recursos que se obtengan de las sociedades actuales. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2


Discusión
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