Las plusvalías derivadas de la transmisión de acciones están exentas conforme al artículo 21 LIS cuando se cumplen los requisitos de participación mínima (5% o 20 millones) y tenencia ininterrumpida (12 meses). La exención no se ve afectada por la restricción de transmisiones sucesivas de valores homogéneos ni por la estructura en cascada de participaciones indirectas, siempre que la entidad participada no derive más del 70% de sus ingresos de rentas de capital (dividendos y plusvalías), o en tal caso, que exista participación indirecta conforme a los requisitos del artículo 21, con la salvedad de que dicha restricción no aplica si acredita integración fiscal en bases imponibles previas del distribuidor.
Hechos
La entidad C es una entidad bancaria residente en China a través de la cual la entidad consultante tenía previsto desarrollar su actividad financiera en China continental. La entidad C cotiza en las bolsas de Shangai y Hong Kong.
En marzo de 2007, la entidad consultante se introdujo en el capital de dicha compañía por medio de una operación combinada de adquisición, en los siguientes términos:
-De manera directa, adquirió el 4,83% del capital de C.
-De forma indirecta, resultó adquirente de una participación adicional del 2,19% de C a través de la compra del 14,58% del capital de la entidad F, entidad que poseía en diciembre de 2007, una participación directa en C del 15%.
De esta manera, en diciembre de 2007, la entidad consultante ostentaba una participación del 7,02% en el capital de C.
En 2008, la entidad consultante adquirió un 15,17% adicional en F, y en ese mismo ejercicio, F procedió a distribuir entre sus accionistas de manera proporcional el 15% que ostentaba en C. Esta adquisición, junto con la compra adicional de un 0,65% permitió a la entidad consultante alcanzar una participación directa del 9,93% en C al cierre del ejercicio 2008.
Posteriormente, en 2009, se adquirió un 0,14% y en 2010, un4,93% adicional. Desde ese momento, y hasta la operación de venta llevada a cabo en 2013, la entidad consultante ha ostentado una participación directa del 15% en C.
Ninguna de estas adquisiciones se llevó a cabo a una entidad que formara parte del mismo grupo que la entidad consultante en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
La entidad C, ostenta, entre otras, una participación significativa en las siguientes sociedades:
-El 70,32% en la sociedad F, entidad constituida en Hong Kong cuyo objeto social incluye la banca comercial y otros servicios financieros.
-El 98,5% de la entidad H, entidad financiera constituida en Hong Kong y con licencia para otorgar préstamos.
-El 51% de Z, entidad financiera constituida en China y dedicada a la banca comercial.
En octubre de 2013, la entidad consultante transmitió el 5,1% de la participación mantenida en C a la entidad F, sociedad residente en China. Tras este acuerdo, la participación de la consultante en C se redujo al 9,9%. La venta generó una minusvalía produciéndose la integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante correspondiente al ejercicio 2013 de una renta fiscal negativa.
En el mes de diciembre de 2014, la entidad consultante procedió a transmitir en bolsa un 0,295% adicional de su participación en C generándose una plusvalía a la que se ha aplicado la exención prevista en el artículo 21 del anteriormente vigente Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS).
Por otra parte, la entidad C no obtiene dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades representativos de más del 70% de sus ingresos. Tampoco tiene la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
Durante el ejercicio 2015, la entidad consultante ha transmitido a través de varias operaciones, un 6,35% de la participación que mantenía sobre C, siendo la operación más significativa la realizada en marzo de 2015, consistente en la venta de una participación del 4,9% en el capital social de C la entidad U, quien a su vez, había firmado determinados acuerdos conforme a los cuales las acciones de C serían transferidas a un tercero siendo el beneficiario económico final de la propiedad de dichas acciones la entidad X.
En todas las operaciones de venta de acciones de C ejecutadas durante el ejercicio 2015, la entidad consultante ha obtenido una plusvalía. Por otra parte, la participación remanente de la entidad consultante en C, con posterioridad a las mencionadas operaciones de venta, tiene un valor de adquisición superior a 20 millones de euros habiéndose mantenido de forma ininterrumpida al menos durante un año.
Cuestión planteada
1º) Si las rentas positivas generadas en la entidad consultante como consecuencia de las operaciones de venta de las acciones de C realizadas en el ejercicio 2015 están exentas del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 27/2014, y por lo tanto, no deben integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante del ejercicio 2015.
2º) Si no resultan aplicables las restricciones a la aplicación de la exención para evitar la doble imposición de plusvalías previstas en el artículo 21 de la Ley 27/2014, en relación con la transmisión sucesiva de valores homogéneos y por otra parte, en relación a la transmisión de la participación en una entidad, que a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o alguna de ellas se cumplieran los requisitos de participación mínima y tiempo de tenencia así como el de sujeción a imposición.
Contestación
La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante LIS), regula en su artículo 21, la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, en los siguientes términos:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
(..).
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
2º Respeto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de esta artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:
a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
c) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley, siempre que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.
(..)
6. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención.
7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo.
En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, el importe de las rentas negativas se minorará, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en este artículo.
8. No se aplicará la exención prevista en este artículo:
a) A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
b) A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.
c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de esta Ley.
(..).”
En la entidad consultante, ha transmitido durante el ejercicio 2015, a través de varias operaciones un 6,35% de la participación que mantenía sobre la entidad C, siendo la operación más significativa la realizada en marzo de 2015, consistente en la venta de una participación del 4,9%.
En todas las operaciones de venta de acciones de C se ha obtenido una plusvalía. La participación remanente de la entidad consultante en C, con posterioridad a las mencionadas operaciones de venta, tiene un valor de adquisición superior a 20 millones de euros, habiéndose mantenido de forma ininterrumpida al menos durante un año, entendiéndose, por tanto, que esta circunstancia se cumple, obviamente, en el momento de la transmisión.
Respecto al requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS, se indica en el escrito de consulta que se posee una participación de al menos el 5% en el momento de la transmisión de la participación, habiéndose mantenido dicho porcentaje de manera ininterrumpida durante, al menos, el año anterior a la transmisión de la participación. Asimismo, se señala que la entidad C no ha obtenido dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades participadas que hayan superado, durante el tiempo de tenencia de la participación, el 70% de los ingresos de cada período impositivo. Tampoco la entidad tiene la condición de entidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 5.2 de la LIS.
Asimismo, dado que la entidad participada cuya participación se transmite es no residente en territorio español, será necesario el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 21.1.b) de la LIS. En este sentido, la entidad cuyas participaciones se transmiten es una entidad residente en China, país con el que España tiene suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, y cuya entrada en vigor se produjo con anterioridad a la adquisición por la entidad consultante de la participación en C. No obstante, se desconoce si la participación indirecta en las entidades F y H se poseen con anterioridad a la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición internacional que España tiene suscrito con Hong Kong. En este sentido, deberán aplicarse las reglas previstas en el artículo 21.3 de la LIS, de manera que no tendrá derecho al régimen de exención aquella parte de la renta generada que se corresponda, en su caso, en los términos señalados en dicho precepto, con rentas de las entidades F y H de períodos impositivos en los que Hong Kong tenía la condición de paraíso fiscal.
Finalmente, no será de aplicación la restricción a la exención establecida en el artículo 21.4.b) de la LIS en relación con transmisión sucesiva de valores homogéneos, en la medida en que la pérdida obtenida por la entidad consultante en relación a la transmisión de la participación en C tuvo lugar con la venta de un paquete accionarial que se produjo en el ejercicio 2013, fecha en la que no se encontraba en vigor la presente LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014, arts: 21