Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción activos intangibles, dibujos o modelos, venta e... · DGT V4234-16
Consulta vinculante · V4234-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del artículo 23 LIS resulta de aplicación a las rentas procedentes de la venta de diseños cuando se cumplan conjuntamente: (i) que el diseño sea susceptible de calificación como activo intangible comprendido en el precepto (dibujo o modelo), (ii) que la transmisión se realice entre entidades no vinculadas, (iii) que el adquirente resida fuera de paraísos fiscales o, si está en UE, acredite motivos económicos válidos, (iv) que exista documentación contable segregada de ingresos y gastos directos de creación del activo, y (v) que se calcule el coeficiente reductor (60% × numerador/denominador) considerando gastos de creación directamente relacionados, con límite del numerador al denominador y exclusión de financieros y amortizaciones inmobiliarias.

Reducción activos intangibles dibujos o modelos venta entre no vinculadas coeficiente reductor gastos directos creación residencia cesionario

Hechos

La entidad consultante es una sociedad cuyo objeto social consiste en el diseño y comercialización de calzado, además de la explotación y tenencia de marcas registradas.

Ha suscrito en 2015 con una sociedad italiana un contrato mediante el que la consultante vende sus diseños para las cuatro temporadas siguientes, más las temporadas intermedias que se pudieran desarrollar. El precio de esta venta consiste, por un lado, en un importe fijo y, por otro, una cuantía variable en función de las ventas de cada uno de los diseños. Por tanto, la sociedad italiana compra a la consultante los diseños para la posterior fabricación y venta del calzado. En este sentido, la consultante no intervendrá en el proceso de fabricación o venta del calzado que resulte de los diseños vendidos.

Los modelos de la consultante se encuentran protegidos bajo las pertinentes marcas registradas, motivo por el que adicionalmente, las partes tienen suscrito un contrato de licencia de marca, en virtud del cual la consultante cobra un royalty a la sociedad italiana por el uso de las mismas.

Cuestión planteada

Si resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS a las rentas procedentes de la venta de los diseños descrita.

Contestación

El artículo 23 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), dispone:

“1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente:

a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.

b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo.

En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.

La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.

2. Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.

c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.

3. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

4. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.

5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.

(…)”.

Con arreglo a lo anterior, únicamente dará derecho a aplicar la reducción prevista en el artículo 23 del LIS, la cesión y transmisión de aquellos activos intangibles enumerados en el apartado 1 de dicho precepto.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la consultante ha suscrito un contrato cuyo objeto consiste en la venta de determinados diseños de calzado, desarrollados por esta. Adicionalmente, en virtud de otro contrato, la consultante va a ceder el derecho de uso de sus marcas registradas.

En relación con los diseños, la Ley 20/2003, de 7 de julio (BOE de 8 de julio), de Protección Jurídica del Diseño Industrial, el apartado 2 de su artículo 1 el diseño como: “la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las línea, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación.”.

En consecuencia, los diseños industriales materializados en dibujos, modelos o planos, determinan el derecho a la aplicación del incentivo fiscal previsto en el artículo 23 de la LIS.

Por tanto, en la medida en que los diseños objeto de transmisión puedan calificarse como diseños industriales con arreglo a lo previsto en la Ley 20/2003, los mismos podrán considerarse incluidos dentro de los activos intangibles previstos en el apartado 23.1 de la LIS.

En ningún caso podrán acogerse a esta reducción las rentas procedentes la cesión de las marcas registradas a favor de la consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 23


Discusión
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