Los productos sometidos a fabricación, elaboración o manufactura por el consultante (directa o indirectamente) quedan excluidos del recargo de equivalencia en relación con tales productos transformados. La exclusión es específica para los bienes transformados; el consultante mantiene la condición de comerciante minorista respecto a otros productos adquiridos sin transformación, siempre que concurran los requisitos del artículo 149 LIVA (volumen de entregas a consumidores finales superior al 80% o aplicabilidad de las excepciones reglamentarias).
Hechos
El consultante se dedica a la venta minorista de productos de alimentación, carnicería y charcutería, estando incluido en el régimen especial del recargo de equivalencia. Elabora también embutido en fresco, como hamburguesas, salchichas, morcillas y brochetas en crudo, a partir de su propia carne para la venta.
Cuestión planteada
Si la venta de los productos elaborados por él se incluyen dentro del régimen especial del recargo de equivalencia.
Contestación
1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Según el citado artículo no se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los indicados productos a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
A tal efecto, según criterio de esta Dirección General, se considerará que no son operaciones de transformación, a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, y, consecuentemente, tal actividad no determinará la pérdida de la condición de comerciante minorista, las operaciones de elaboración de salchichas, morcillas, chorizos u otros productos similares para su venta en fresco sin someterlos a procesos de curado u otros análogos que determinen su transformación, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en el Reglamento del Impuesto.
4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:
a) El consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia a la actividad de venta al por menor de carne, así como de productos de charcutería en el mismo estado en que los adquirió, incluyéndose, en su caso, dentro de dicho régimen, la venta de hamburguesas, salchichas, morcillas y brochetas en crudo, elaborados por el mismo en su propio establecimiento para su venta en fresco al consumidor final.
b) Tributarán por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que el consultante renuncie al mismo, constituyendo por tanto un sector diferenciado de la actividad a la que se aplica el régimen especial del recargo de equivalencia, la actividad de venta de embutidos elaborados por el consultante que hubiesen sido sometidos a procesos de curado u otros análogos que determinen su transformación en los términos expresados anteriormente
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 148-Uno-