El contribuyente residente fiscal en España está obligado a tributar por la plusvalía derivada de la venta del inmueble en España en virtud del artículo 2 LIRPF (renta mundial). El CDI España-Portugal de 1993 atribuye potestad compartida al artículo 13.1: Portugal puede gravar la ganancia por situación del bien, pero España retiene la potestad de gravamen como Estado de residencia. La doble imposición se elimina mediante el mecanismo de imputación del artículo 23.1 CDI. No existe opción de tributar exclusivamente en España; la obligación es declarar la renta mundial en España, con derecho a imputación de los impuestos portugueses soportados.
Hechos
El consultante, de nacionalidad española, ha vendido, en el año 2015, a un ciudadano portugués, un inmueble ubicado en Portugal de su propiedad. Dicha venta le ha generado plusvalías.
Manifiesta que tiene que hacer la declaración del IRPF.
Cuestión planteada
En qué país debe tributar por dicha plusvalía. ¿Puede optar por declararla exclusivamente en España?
Contestación
La presente contestación se formula partiendo de la hipótesis de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto (en adelante, IRPF). El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Por tanto, el consultante, como contribuyente del IRPF, deberá tributar en España por su renta mundial por este Impuesto, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Dado que se consulta sobre la venta de un inmueble situado en Portugal por parte de una persona física con residencia fiscal en España, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, de 26 de octubre de 1993 (BOE de 7 de noviembre de 1995), cuyo artículo 13.1 establece lo siguiente:
“1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”.
Por tanto, se regula una potestad compartida en el caso de inmuebles y al tratarse de un inmueble situado en Portugal dicho Estado podrá someter a imposición la ganancia.
España, como país de residencia del consultante, gravará las ganancias derivadas de la transmisión del inmueble.
En caso de doble imposición, el artículo 23.1 del Convenio antes citado dispone lo siguiente:
“1. En el caso de un residente de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación española (siempre que no contradigan los principios generales establecidos en este apartado), de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Portugal, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Portugal.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Portugal.
b) (…)
2. (…)
3. Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante, estén exentas de impuestos en ese Estado contratante, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.”.
Por su parte, el artículo 80 de la LIRPF regula la deducción por doble imposición internacional en los siguientes términos:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(…).”
En consecuencia, la ganancia patrimonial obtenida por un contribuyente del IRPF en la transmisión de un inmueble situado en Portugal queda sujeta a tributación por el IRPF en España, eliminándose la doble imposición conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del citado Convenio y en la legislación interna española, mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 9, 80. CDI Portugal.