El régimen fiscal especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) resulta aplicable cuando se reúnen dos requisitos cumulativos: (i) que los socios residan en territorio español, UE u otro Estado con valores representativos de entidad residente en España, y (ii) que se integren formalmente en los requisitos del capítulo VII o en la Directiva 2009/133/CE. La DGT descarta la aplicabilidad automática por motivos económicos válidos: estos carecen de relevancia tributaria independiente en este régimen; la tributación neutra depende exclusivamente del cumplimiento formal de los requisitos legales objetivos (composición del canje, residencia, mantenimiento de valoración fiscal), no de la calificación de la motivación económica subyacente.
Hechos
La persona física consultante, residente fiscal en territorio español, participa en las sociedades, A (89,39%), B (93,83%) y C (99,995%), todas ellas residentes fiscales en territorio español.
Las entidades A y B no tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos dispuestos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.
La entidad B se encuentra acogida al régimen especial de entidades de tenencia de valores extranjeros.
La sociedad C tiene por objeto la actividad de dirección y gestión de filiales y participadas.
La consultante se plantea aportar sus participaciones en las entidades A y B a la sociedad C, barajando dos posibles alternativas:
i) Realizar una única ampliación del capital social de C, mediante el cual la consultante canjearía sus participaciones en A y B por participaciones en C.
ii) Realizar dos ampliaciones consecutivas, canjeando primero las acciones de una sociedad y luego las de otra, o viceversa.
La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:
- Unificar la política participativa del grupo y lograr una óptima estructura de gestión y explotación de ambas actividades económicas.
- Centralizar la planificación, gestión y toma de decisiones, dotando a la organización societaria de un mayor dinamismo y agilidad.
- Conseguir trasladar a terceros una imagen unitaria del conjunto de actividades que componen el objeto de negocio del grupo familiar, fortaleciendo la imagen comercial y el posicionamiento frente a terceros en el mercado.
- Facilitar el relevo generacional a medio plazo así como el cumplimiento de las políticas empresariales familiares.
- Contar con una estructura eficiente para acometer nuevas inversiones y diversificar en nuevas oportunidades de negocio.
- Establecer una estructura que otorgue agilidad en el reparto de dividendos, así como que los flujos financieros del grupo lleguen con rapidez a cada una de las sociedades y así adaptar los fondos propios de cada actividad a las necesidades concretas de cada momento.
- Configurar una estructura válida que permita optar por el régimen de consolidación fiscal.
Cuestión planteada
Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto el artículo 76.5 de la LIS establece:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
Por lo tanto, en la medida en que la entidad C adquiera participaciones en el capital social de otras (A y B) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (89,39% y 93,83%, respectivamente), y que la persona física aportante y la entidad C son residentes en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones de A y B, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.
Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.
En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de unificar la política participativa del grupo y lograr una óptima estructura de gestión y explotación de ambas actividades económicas; centralizar la planificación, gestión y toma de decisiones, dotando a la organización societaria de un mayor dinamismo y agilidad; conseguir trasladar a terceros una imagen unitaria del conjunto de actividades que componen el objeto de negocio del grupo familiar, fortaleciendo la imagen comercial y el posicionamiento frente a terceros en el mercado; facilitar el relevo generacional a medio plazo así como el cumplimiento de las políticas empresariales familiares; contar con una estructura eficiente para acometer nuevas inversiones y diversificar en nuevas oportunidades de negocio; establecer una estructura que otorgue agilidad en el reparto de dividendos, así como que los flujos financieros del grupo lleguen con rapidez a cada una de las sociedades y así adaptar los fondos propios de cada actividad a las necesidades concretas de cada momento; y configurar una estructura válida que permita optar por el régimen de consolidación fiscal. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80 y 89