El régimen especial del canje de valores (art. 76.5 LIS) no es aplicable a la aportación de acciones en ampliación de capital descrita. El canje de valores requiere que la entidad adquirente obtenga mayoría de derechos de voto o incremente una mayoría ya existente mediante atribución a los socios de valores de la adquirente, condición que no concurre en una simple ampliación de capital. En consecuencia, no resulta neutralidad tributaria en IRPF y las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de las acciones de la entidad A son imponibles en el momento de la aportación.
Hechos
La consultante es una persona física (PF1), que junto con sus cuatro hijos (PF2, PF3, PF4 y PF5) son titulares del 97,31% del capital social de la mercantil A, en los siguientes porcentajes de participación:
-PF1 tiene el 1,05%.
-PF2 tiene el 26,29%.
-PF3 tiene el 25,84%.
-PF4 tiene el 25,86%.
-PF5 tiene el 18,27%.
Todos ellos son residentes en España, al igual que la sociedad A.
El restante porcentaje del 2,69% del capital social de la entidad A se halla muy repartido entre otros accionistas minoritarios, no pertenecientes al mismo grupo familiar, y que no participan actualmente en la gestión y administración social.
La mercantil A se dedica al transporte de viajeros por carretera, contando actualmente con una plantilla de 58 empleados.
Igualmente PF1 y sus cuatro hijos son titulares del 100% del capital social de la mercantil B, sociedad residente en España, en los siguientes porcentajes de participación: PF1 tiene el 5.38% y cada uno de sus hijos el 23,65%.
El objeto social de la entidad B es el siguiente:
1) La adquisición por cualquier título de fincas rústicas y urbanas, su administración y explotación, excepto el arrendamiento financiero.
2) Todas las actividades relacionadas con la promoción, transformación y urbanización de terrenos y la construcción de todo tipo de edificaciones.
3) La promoción de operaciones mercantiles.
4) La adquisición de valores mobiliarios propios.
5) La prestación de servicios (administración de otras empresa o comunidades de vecinos).
La sociedad B es titular, entre otros activos, del 100% de la participación de la entidad C cuya actividad es también la de transporte de viajeros por carretera, contando actualmente con 71 empleados.
La consultante y sus cuatro hijos, tienen intención de realizar una operación mercantil estructural consistente en aportar a la entidad B, la totalidad de acciones que cada uno de ellos poseen en la sociedad A, llevando a cabo con tal objeto una ampliación de capital en la sociedad B, mediante la que se aportaría la totalidad de la participación societaria que cada uno de ellos posee en A, quedando finalmente en propiedad de B las dos sociedades dedicadas al transporte de viajeros por carretera, A y C.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración mercantil son los siguientes:
a) Unificar en la entidad B, la titularidad y gestión de la participación societaria que el grupo familiar posee sobre la mercantil C y sobre la mercantil A, ambas dedicadas a la actividad de transporte de viajeros, y con una presencia relevante y significativa dentro del mercado provincial de transporte de viajeros, tanto en línea regular, como discrecional. Tras la formalización de dicha operación mercantil, la sociedad B cumpliría la función de sociedad holding, con el objetivo de mejorar el desarrollo y la coordinación de la dirección empresarial de las empresas participadas dedicadas al transporte de viajeros, A y C.
b) Facilitar la financiación propia de las entidades participadas, de tal manera que se facilite la circulación de capitales desde las sociedades que generen beneficios, a aquellas sociedades con necesidades financieras, sin el encarecimiento que supone el coste fiscal del reparto.
c) Facilitar a las distintas sociedades dependientes la captación de recursos financieros de entidades de crédito, al reforzar la solvencia de su socio-accionista.
d) Facilitar la unificación de políticas y estrategias en el ámbito del transporte de viajeros del grupo, a través de la entidad holding, lo que aporta estabilidad al negocio a largo plazo y unidad de decisión, frente a la continua división de la propiedad de las participaciones del grupo familiar actual entre sus diferentes miembros y descendientes a la que ahora quedan sujetas.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en especial a efectos de no devengarse ganancias patrimoniales en el IRPF de las personas físicas que transmitirían sus acciones de la entidad A mediante la aportación de las mismas en la ampliación de capital de la entidad B.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(…)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(...).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad B) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 97,31%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de unificar en la entidad B, la titularidad y gestión de la participación societaria que el grupo familiar posee sobre la mercantil C y sobre la mercantil A, ambas dedicadas a la actividad de transporte de viajeros, y con una presencia relevante y significativa dentro del mercado provincial de transporte de viajeros, tras la formalización de dicha operación mercantil, la sociedad B cumpliría la función de sociedad holding, con el objetivo de mejorar el desarrollo y la coordinación de la dirección empresarial de las empresas participadas dedicadas al transporte de viajeros, A y C, facilitar la financiación propia de las entidades participadas, de tal manera que se facilite la circulación de capitales desde las sociedades que generen beneficios, a aquellas sociedades con necesidades financieras, sin el encarecimiento que supone el coste fiscal del reparto, facilitar a las distintas sociedades dependientes la captación de recursos financieros de entidades de crédito, al reforzar la solvencia de su socio-accionista y facilitar la unificación de políticas y estrategias en el ámbito del transporte de viajeros del grupo, a través de la entidad holding, lo que aporta estabilidad al negocio a largo plazo y unidad de decisión, frente a la continua división de la propiedad de las participaciones del grupo familiar actual entre sus diferentes miembros y descendientes a la que ahora quedan sujetas. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 80 y 89.