El régimen especial de canje de valores (art. 76-80 LIS) aplica exclusivamente a operaciones en que una entidad adquiere mayoría de derechos de voto en otra mediante atribución de valores de capital social con compensación en dinero no superior al 10 %, condicionado a que los socios residan en territorio español, UE u otro Estado (si los valores recibidos corresponden a entidad residente en España) y que la entidad adquirente mantenga la participación sin intención de disposición en plazo de 12 meses. La DGT confirma que la operación solo genera neutralidad tributaria si cumple íntegramente estos requisitos, descartando su aplicación cuando falte cualquiera de las condiciones establecidas.
Hechos
Las personas físicas J, M D y L son titulares del 100% del capital social de las siguientes entidades:
-La entidad V, que tiene por objeto social la compraventa, comercialización, exportación e importación de artículos de ferretería en general, droguería y productos químicos, aparatos y utensilios para el uso doméstico y de maquinaria.
-La entidad N que tiene por objeto social la adquisición y compraventa de solares y terrenos y la explotación en forma de arriendo o de alquiler de fincas urbanas y rústicas. En la actualidad esta entidad no dispone de un trabajador contratado a jornada completa para el desarrollo de la indicada actividad, a efectos de su consideración como actividad económica.
En particular, la persona física J es propietario del 40% y la persona física M es propietaria del 20%. Por otra parte, la persona física D es propietaria del usufructo del 40% y la persona física L es propietario de la nuda propiedad del 40% del restante del capital social de las referidas sociedades.
Las personas físicas mencionadas tienen proyecta la aportación de sus participaciones en las entidades V y N a una sociedad que pasaría a ostentar la mayoría del capital social de las mismas a cambio de la atribución de sus valores en proporción a las aportaciones realizadas.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son centralizar en una sociedad la gestión de las participaciones en las distintas sociedades, actuales y futuras, que formen parte del grupo, centralizando el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la condición de socio en dichas entidades, de tal forma que dicha gestión se realice de forma más eficaz y con una optimización máxima de los medios materiales y personales. Reforzar o potenciar la imagen del grupo, mejorando la solvencia frente a terceros y facilitando en su caso, la implantación de nuevos proyectos, dotándole de un centro de decisión estable e independiente de las sociedades participadas. Posibilitar la centralización en dicha sociedad de distintos recursos con la finalidad de mejorar la gestión de las entidades participadas, facilitar el control de los costes administrativos, facilitar la planificación de operaciones, permitir concentrar la cartera de valores, centralizar la planificación, la toma de decisiones, la gestión y el control desde la misma, posibilitar una adecuada gestión financiera y societaria conjunta, permitiendo la canalización de los eventuales excedentes de tesorería a la nueva sociedad matriz, acometer nuevos proyectos de inversión manteniendo una estructura de grupo que permita consolidar y alcanzar la dimensión adecuada en el mercado en el que se desarrollan las actividades de las sociedades y unificar en un único grupo de consolidación fiscal y contable todas las participaciones societarias de la familia permitiendo un ahorro de costes de gestión administrativa, así como crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal y la aplicación de los beneficios del régimen de empresa familiar.
Tras la constitución de la sociedad Holding, ésta junto con las sociedades participadas, directa o indirectamente en al menos el 75% previsiblemente optarían por acogerse al régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades V y N) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de centralizar en una sociedad la gestión de las participaciones en las distintas sociedades, actuales y futuras, que formen parte del grupo, centralizando el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la condición de socio en dichas entidades, de tal forma que dicha gestión se realice de forma más eficaz y con una optimización máxima de los medios materiales y personales. Reforzar o potenciar la imagen del grupo, mejorando la solvencia frente a terceros y facilitando en su caso, la implantación de nuevos proyectos, dotándole de un centro de decisión estable e independiente de las sociedades participadas. Posibilitar la centralización en dicha sociedad de distintos recursos con la finalidad de mejorar la gestión de las entidades participadas, facilitar el control de los costes administrativos, facilitar la planificación de operaciones, permitir concentrar la cartera de valores, centralizar la planificación, la toma de decisiones, la gestión y el control desde la misma, posibilitar una adecuada gestión financiera y societaria conjunta, permitiendo la canalización de los eventuales excedentes de tesorería a la nueva sociedad matriz, acometer nuevos proyectos de inversión manteniendo una estructura de grupo que permita consolidar y alcanzar la dimensión adecuada en el mercado en el que se desarrollan las actividades de las sociedades y unificar en un único grupo de consolidación fiscal y contable todas las participaciones societarias de la familia permitiendo un ahorro de costes de gestión administrativa, así como crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal y la aplicación de los beneficios del régimen de empresa familiar. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2