La venta de medicamentos a un buque de salvamento no se beneficia de la exención del artículo 22.Tres de la Ley 37/1992, pues los medicamentos no constituyen productos de avituallamiento conforme a la definición reglamentaria (provisiones de a bordo, combustibles o productos accesorios de a bordo), sino material sanitario. En consecuencia, la operación está sujeta y gravada al IVA, sin derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición si se transmiten en operación no deducible.
Hechos
La consultante es una persona física, titular de una farmacia que aplica el régimen especial del recargo de equivalencia y que vende medicamentos a un buque dedicado al salvamento.
Cuestión planteada
Si la venta de medicamento al buque de salvamento está exenta de conformidad con el artículo 22 de la Ley 37/1992 y, de ser así, si tiene derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los medicamentos que son transmitidos al buque.
Contestación
1.- El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:
“Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
(…)
2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
(…)
La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
(…)
Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:
1.º Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1.º y 2.º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.
(…).”.
En el Anexo tercero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se define qué se entenderá por producto de avituallamiento:
“Tercero. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.”
Por otra parte, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) contiene el desarrollo reglamentario de la exención contenida en el artículo 22.Tres de la Ley 37/1992, estableciendo que:
“1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
(…)
6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
No obstante, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.”.
2.- De acuerdo con el escrito de la consulta, la consultante pretende entregar medicamentos a un buque exclusivamente afecto a la actividad de salvamento.
Dicha entrega, en la medida en que los medicamentos quedan encuadrados en la definición de productos de avituallamiento, estará sujeta y exenta del impuesto cuando se efectúe en las condiciones establecidas en los artículos 22 y 10 de la Ley y Reglamento del impuesto, respectivamente, antes reproducidos.
3.- Respecto del derecho de la consultante a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de esos medicamentos, debe estarse al régimen de deducción propio del régimen especial del recargo de equivalencia especificado en el artículo 154 de la Ley 37/1992 que establece que:
“Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
(…)
Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, la consultante no podrá deducir las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de los medicamentos entregados a los buques pues son bienes utilizados en la realización de entregas de bienes acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 22 y 154- . RIVA RD 1624/1992 art. 10