En ausencia de base liquidable general, el mínimo personal y familiar se integra en la base liquidable del ahorro, siendo objeto de gravamen solo la parte que exceda de dicho mínimo con arreglo a la escala de ahorro. El mínimo incluye el mínimo del contribuyente, más los específicos por descendientes, ascendientes y discapacidad (art. 60 LIRPF), siendo aplicable tanto para el consultante como para su cónyuge en su respectiva declaración, salvo supuestos de tributación conjunta. La cuota íntegra se determina aplicando la escala de ahorro sobre el exceso y minorando por la que resultaría de gravar el propio mínimo.
Hechos
El consultante ha obtenido una ganancia patrimonial derivada de la enajenación de unas acciones a integrar en la base imponible del ahorro.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta la situación de discapacidad del consultante y su esposa, determinar cómo se aplicaría el mínimo personal y famiiliar
Contestación
El artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, estable que:
«1. El mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto.
2. Cuando la base liquidable general sea superior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general.
Cuando la base liquidable general sea inferior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general por el importe de esta última y de la base liquidable del ahorro por el resto.
Cuando no exista base liquidable general, el mínimo personal y familiar formará parte de la base liquidable del ahorro.
3. El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, incrementados o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.»
De esta forma, en el presente caso en el que no existe base liquidable general, el mínimo personal y familiar formará parte de la base liquidable del ahorro.
En cuanto a la incidencia de la existencia del mínimo personal y familiar en la determinación de la cuota íntegra del impuesto, los artículos 66.1 y 76 de la LIRPF establecen que:
«1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro Cuota íntegra Resto base liquidable del ahorro Tipo aplicable
– – – –
Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje
0 0 6.000 9,5
6.000,00 570 44.000 10,5
50.000,00 5.190 En adelante 11,5
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.»
«Artículo 76. Tipos de gravamen del ahorro.
La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable del ahorro Cuota íntegra Resto base liquidable del ahorro Tipo aplicable
– – – –
Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje
0 0 6.000 9,5
6.000,00 570 44.000 10,5
50.000,00 5.190 En adelante 11,5
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior.»
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la disposición adicional trigésima primera de la LIRPF, en el ejercicio 2015, se aplicará la siguiente escala en vez de la señalada en el artículo 76 de la LIRPF:
Base liquidable del ahorro Cuota íntegra Resto base liquidable del ahorro Tipo aplicable
– – – –
Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje
0 0 6.000 10
6.000,00 600 44.000 11
50.000,00 5.440 En adelante 12
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 56, 66, 76 y DA 31ª