Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gastos financieros netos, beneficio operativo, ingresos f... · DGT V4487-16
Consulta vinculante · V4487-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los dividendos preacordados en la documentación de adquisición para reembolsar inmediatamente la deuda de financiación de la compra no califican como ingresos financieros ex art. 16.5 LIS a efectos del cálculo del beneficio operativo: descarta la existencia de "cesión a terceros de capitales propios" cuando los fondos se reintroducen en la adquirida mediante acuerdo previo a su distribución, bloqueando así la ampliación de la base de cálculo del límite de deducción de gastos financieros netos en operaciones de leveraged acquisitions con dividend recap inmediato.

Gastos financieros netos beneficio operativo ingresos financieros de participaciones deuda de adquisición operación vinculada dividend recap.

Hechos

La presente contestación es ampliación de otras anteriores, con números de registro V1664-15 y V3503-15.

La entidad consultante es una asociación española sin ánimo de lucro que tiene por objeto la representación, gestión y defensa de los intereses profesionales de sus socios, las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras, así como entidades extranjeras de la misma o similar naturaleza, que entre sus funciones tiene el colaborar con la Administración para establecer y desarrollar el marco jurídico, fiscal y financiero adecuado para los inversores de capital riesgo, así como los destinatarios de la inversión.

Cuestión planteada

Se describen en el cuerpo de la contestación.

Contestación

1. En el caso de operaciones de adquisición, existen préstamos de adquisición que son objeto de repago inmediato tras la adquisición mediante el reparto de un dividendo de la sociedad adquirida a la adquirente, y el pago de la deuda de adquisición por la misma con cargo a los fondos recibidos. Se plantea cuál es el tratamiento fiscal que debe darse a esa deuda de adquisición, cuando los dividendos repartidos han sido preacordados por las partes en el documento de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

El artículo 16 de la LIS establece:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.

4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.

6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a) A las entidades de crédito y aseguradoras.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración’’.

Se plantea cuál es el tratamiento fiscal que debe darse a las deudas de adquisición de una participación en una entidad, cuando previamente se ha acordado en el contrato de adquisición la amortización de dichas deudas a través de una distribución de dividendos por parte de la entidad adquirida.

En aquellas deudas de adquisición en que se produce un repago de la deuda que ha sido previamente acordado en el contrato de adquisición a través de la distribución de dividendos de la entidad adquirida, estos dividendos deben minorar el valor de adquisición de la participación. En consecuencia, el repago efectuado con cargo a los dividendos recibidos no tendrá la consideración de amortización de la deuda de adquisición.

2. En la práctica es habitual que, tras la adquisición de participaciones y transcurrido un plazo razonable en el que se introducen cambios operativos y de gestión en la entidad adquirida, mejore sustancialmente su rentabilidad y se recurra a un nuevo endeudamiento con el objeto de que los inversores recuperen su inversión inicial, cuyos límites se establecen en función de la nueva valoración de la entidad adquirida. Se plantea si la nueva deuda obtenida, y que permite la devolución de las aportaciones iniciales, no se tendrá en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 16.5 de la LIS.

En relación con la cuestión planteada, deberá analizarse la casuística de cada supuesto. No obstante, en ausencia de otros hechos, la deuda obtenida con el objeto de minorar el valor de adquisición de los inversores no debiera tener la consideración de deuda de adquisición, sin perjuicio de que a esa deuda nueva le resulten de aplicación otras limitaciones y preceptos tributarios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 16


Discusión
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