Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entregas de bienes, prestaciones de servicios, operación ... · DGT V4494-16
Consulta vinculante · V4494-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones dinerarias efectuadas por una sociedad coproductora a otra en el marco de un acuerdo de coproducción cinematográfica no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios sujetas a IVA, sino meras aportaciones de capital destinadas a financiar conjuntamente la actividad común. La sujeción al impuesto requiere que la operación revista carácter oneroso en el sentido de contraprestación directa por bienes o servicios, condición que no concurre en las aportaciones para financiar la actividad conjunta, aunque ambas sociedades ostenten la condición de empresarios conforme al artículo 5 LIVA.

Entregas de bienes prestaciones de servicios operación no sujeta aportaciones de capital coproducción audiovisual carácter oneroso

Hechos

La consultante es una productora que ha alcanzado un acuerdo con otra sociedad mercantil para la coproducción conjunta de una obra audiovisual. La consultante llevará a cabo la producción material de la obra y la otra empresa aportará financiación al proyecto, compartiendo ambas entidades el resultado de la explotación.

Cuestión planteada

Sujeción de las aportaciones dinerarias efectuadas por la otra empresa a la consultante

Contestación

1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las dos sociedades coproductoras a que se refiere el escrito de consulta que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional en cuanto ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

3.- En lo que respecta a la operación objeto de consulta, este Centro Directivo se ha pronunciado, entre otras, en contestación a consulta vinculante de 20 de mayo de 2008, número V1000-08, en los siguientes términos:

“La coproducción cinematográfica y, en general, audiovisual consiste en un acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más productores, personas físicas o jurídicas ponen en común determinados recursos, que pueden ser financieros, materiales o inmateriales, es decir, en dinero, especies o servicios, con el objeto de llevar a cabo o producir conjuntamente una obra audiovisual, con la intención de compartir la explotación de los derechos que la citada obra genere.

De acuerdo con lo expuesto, las aportaciones dinerarias que uno de los coproductores del reportaje objeto de consulta efectúe a la entidad consultante, que se encarga materialmente de la producción del citado reportaje como parte de su aportación a la coproducción del mismo, no son la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no deberá repercutirse dicho Impuesto con ocasión de la percepción de dichos importes, sin perjuicio, no obstante, de la sujeción a dicho Impuesto de las operaciones de cesión de los derechos que genere el citado reportaje.”.

En conclusión, las aportaciones efectuadas por una sociedad mercantil a favor de la entidad consultante para la coproducción de material audiovisual no constituye la contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no deberá repercutirse Impuesto alguno con ocasión de dichas percepciones.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5


Discusión
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